REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº: KP01-D-20909-925

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.759, de 17 años de edad, hijo de Olga Marina Ochoa y de Domingo Martínez, Bachiller, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 01 entre 1 y 2, Casa Nº 1-47, de color blanca, Vía San Jacinto. Teléfono: 0426-7547623 (propio) y 0416-5575706 (madre). Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.
DEFENSA PÙBLICA: ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 22-08-2009, realizada por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por el CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN C.I.V- 13.264.302, CABO 2/DO (PEL) ANTONIO LIBARDO BRACHO, C.I.V 14.398.027, DTGDO (PEL) KENLLYLIN MOGOLLON C.I.V 17.195.883 y DTGDO (PEL) DARWIN ANTONIO CASTELLANOS C.I.V-16.643.251 adscritos a la Comisaría Unión, Zona Policial Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, procediendo el CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN a redactar la correspondiente Acta Policial y en consecuencia expone: “ Siendo las 07.50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-224, específicamente cuando nos desplazábamos por la carrera 07 con calle 12 del Barrio Santos Luzardo de esta ciudad visualizamos a un ciudadano{…}el cual se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de guardar algo apresuradamente entre su ropa y evadir a la comisión acelerando el paso, procediendo el CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN a detener la marcha de la unidad policial, bajando de la misma los funcionarios CABO 2/DO (PEL) ANTONIO LIBARDO BRACHO, DGTDO (PEL) KENLLYLIN MOGOLLON y DTGDO (PEL) DARWIN ANTONIO CASTELLANOS con la finalidad de tratar darle captura al ciudadano, dándole la voz de alto, haciendo caso el mismo a tal solicitud, deteniéndose a poca distancia, procediendo el CABO 2/DO (PEL) ANTONIO LIBARDO BRACHO a identificarnos como funcionarios de la policial del Estado Lara{…}. Seguidamente procede el CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN a informarle al ciudadano de apariencia juvenil {…}, que seria objeto de una inspección de Personas{…}, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, ya que se presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de interés criminalistico, negándose este a tal solicitud por lo que procedió el (sic) DARWIN ANTONIO CASTELLANOS a realizar dicha inspección al ciudadano, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, indicándole al ciudadano de apariencia juvenil que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo, que al mostrarlo se visualizo CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CERRADOS EN LOS EXTREMOS, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA, seguidamente procede el (sic) DARWIN ANTONIO CASTELLANOS a colectar los elementos de interés criminalistico e indicarle siendo las 07:55 horas de la noche al ciudadano de apariencia juvenil el Motivo de su detención{…} siendo trasladado el adolescente y lo colectado hasta la sede de la Comisaría Unión, donde se procedió a la identificación del mismo{…} quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA C.I.V 20.472.759, estado civil soltero, Natural de Barquisimeto, de 17 años de edad,…”


En fecha 23-08-09 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó las contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Asimismo procede a consignar en un folio útil prueba de Orientación., la cual arroja como resultado un peso neto de 2,6 gramos de Cocaína.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, que se siga por el Procedimiento Ordinario y con la Medida Cautelar que ha solicitado el ciudadano Fiscal, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 21-08-2009; Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-08-09, signada con el Nº 231, donde se describe la sustancia incautada, y de Prueba de Orientación de fecha 22-08-09, practicada por el toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que los diez (10) envoltorios, confeccionado en papel aluminio de color plateado, poseen un peso neto de DOS COMA SEIS gramos (2,6 gramos) de la sustancia conocida como Cocaína, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le palpó y encontró un volumen pronunciado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, consistente en cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeño que al ser contados en presencia del mismo dio la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado cerrados en los extremos, los cuales luego de ser analizado su contenido, resultó ser la sustancia conocida como Cocaína. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa Técnica no se opuso, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada Quince (15) días, prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,