REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº:KP01-D-2009-000926

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.200.140, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1991, hijo de Wendy Ramos Pérez y de Nelson Carmona, residenciado en la calle 47, con carrera 29, Nº 28-104, frente al Taller El Carmen. Teléfono 0251-4460272. Barquisimeto. Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por el DTGDO. SANDOVAL VASQUEZ LUIS ALFREDO C.I: 13.990.165, AGTE. ROSERO TORREALBA JORGE OMAR C.I:V-19.826.194 Y AGTE. RODRIGUEZ MARIA LOURDES, C.I:V-18.952.262, adscritos a la Unidad Operativa Plan Rueda Seguro, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia el funcionario DGTDO. SANDOVAL VASQUEZ LUIS ALFREDO procede a redactar el Acta Policial y expone:”Siendo las 04:45 de la tarde del presente día (21-08-09) encontrándonos en labores de patrullaje vial a bordo de la Unidad PV-RSG043, en el sector asignado Circunvalación Norte, específicamente a la altura del Distribuidor El Ujano, en sentido Oeste-Este, cuando visualizamos a un ciudadano,{…} quien se desplazaba a pie en el sentido oeste al ver la comisión cruzó de forma violenta hacia la vegetación con intenciones de ocultarse, por lo que se procedió a darle la voz de alto y al detener la Unidad nos acercamos al ciudadano con las respectivas medidas de seguridad, identificándonos como funcionarios policiales{…}, procediendo el AGTE. RODRIGUEZ MARIA LOURDES a indicarle al ciudadano que sería objeto de una inspección de personas{…}sin la presencia de testigo ya que para el momento no se encontraban personas e indicándoles a su vez que exhibiera todo lo que tenia entre sus vestimentas, mostrando a la altura de la cintura en la parte derecha debajo de la franela que cargaba un arma de fuego, por lo que el DGTDO: SANDOVAL VASQUEZ LUIS ALFREDO colecto del lugar antes mencionado el arma, constatándose que se trataba de un arma de fuego de tipo convencional tipo pistola, con lo seriales no visibles de marca BROWNING, color negro, con cacha de goma de color negro, utilizando técnicas básicas policiales se observo en su interior de 1 cargador con 7 cartuchos calibre 9mm, sin percutir por lo que el mencionado funcionario procede a indicarle el motivo de su detención{…}asimismo el ciudadano fue identificado donde manifestó ser y llamarse: Carmona Ramos Andrés Ricardo, de cédula de identidad V- 22.200.140,…”

En fecha 23 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:” No deseo declarar”

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Pùblico. Es Todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 21-08-09 y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe el arma de fuego colectada, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y el mismo mostró a la altura de la cintura en la parte derecha debajo de la franela que cargaba un arma de fuego convencional, tipo pistola, con lo seriales no visibles de marca BROWNING, color negro, con cacha de goma de color negro, contentiva de un cargador con 7 cartuchos, calibre 9mm, sin percutir. De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días; y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 01 (S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,