REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCUPAL: KP01-D-2006-000264
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanovas Salinas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2006, se recibió procedimiento de la Comisaría Nº 37 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, actuaciones suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PEL) Reymundo Arriechi y Agente (PEL) Jesús Duran, adscritos a la Comisaría en Mención, relacionada con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres en perjuicio del ciudadano JORWI ANTONIO NAVA PIÑA, de 22 años de edad, quien denuncio al adolescente imputado y a un adulto que se encontraba en el sitio, de haberlo abusado sexualmente, y mientras se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: En fecha 11 de Octubre del 2007, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Podríamos estar en presencia del delito Contra las Buenas Costumbres, específicamente VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal, igualmente se evidencia que la investigación realizada resulta insuficiente lo actuado para solicitar de manera inmediata el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVOISIONAL, a favor del adolescente Pastor Antonio Peralta Alarcón de conformidad con lo establecido en el Art. 567 literal “E” de la LOPNNA.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18º del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”


DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 15 años de edad para el momento del hecho; por el delito de Contra las Buenas Costumbres, específicamente VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.

ABG. ROSA MENDOZA.