REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000656

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 23 de julio de 2009 los Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA y NOIBERMA PAZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
En fecha 11 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, los funcionarios policiales Sto. 1ero. (GNB) Valero Fandiño Rudy, Sto. (GNB) Molina Guerrero José, Sto. 2do. (GNB) Chirinos Daniel Julia, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, de la tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en patrullaje a pie por la calle 47 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón jeans color negro, franela de color verde a rayas blancas y amarillo, el cual al notar la comisión militar, asumió una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto para efectuar una revisión corporal, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA , incautándole al mismo entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, cañón corto, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, de un solo cartucho, sin seriales, siendo trasladado el adolescente y el arma incautada a la sede de Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, con sede en el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se informo el motivo de su detención y de los derechos que lo asisten, le efectuó el respectivo chequeo medico y se le notifico del procedimiento a la Fiscalia 19º del Ministerio Publico.
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , C.I. Nº 25.882.200, en virtud, que a criterio de quienes suscribimos, el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge al Criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente, antes identificado, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cesan todas las medidas cautelares impuestas al adolescente. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MENDOZA.