REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000063
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 19.639.033 y IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 22.192.805.
DELITO: DESORDEN E INTIMACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 296 en concordancia con el Art. 474 ambos del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-02-07, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 3, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, reciben varias llamadas de los directores de los planteles, LICEO JACINTO LARA, ubicado en la AV. Principal Los Pinos Cabudare y LICEO JOSE FRANCISCO ROJAS ubicado en la AV. Principal Los Pinos calle 3 Cabudare, quienes informaron que los alumnos de estos liceos se encontraban manifestando y a su vez lanzando objetos contundentes (Piedras) en contra de los vehículos que estaban transitando frente a los mismos, en vista de la situación sale a verificar la unidad VP-302 con sus tripulantes, donde informa a la veracidad de los hechos y solicita apoyo de la brigada operacional, donde se procedió al cierre de las vías de acceso a los liceos en mención, fue cuando se observo un tumulto de estudiantes de un aproximado de 52 a 60 personas quienes abalanzaron hacia las unidades y los funcionarios lanzando objetos contundentes (PIEDRAS, BOTELLAS) acto seguido se identificaron como funcionarios policiales, donde se realizo la detención de 32 adolescentes y un ciudadano mayor de edad, de los cuales 29 eran masculinos y tres féminas, donde fueron trasladados a la comisaría Nº 30 de la Mata y al llegar allí y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, le notifican que serán objetos de una inspección de personas… quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO: En fecha 01-02-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito que precalificó en la audiencia como DESORDEN E INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 474 del Código Penal, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, reconocimiento medico forense a los adolescentes TEJADA ESCALONA ANDRI MOISES, ESCALONA GALLEGOS LENOS, NAVAS JHON, GONZALEZ GREGORY. Se acuerdan remitir copia certificada del presente acto a la fiscalia 21 a los fines de que aperturen si así lo consideran procedente investigación en contra de los funcionarios que participaron en la aprehensión de los adolescentes e informar de las resultas del mismo a este Tribunal. Remitir Copia Certificada a la fiscalia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a los fines de que se apertura si lo considera procedente investigación a los funcionarios del SAINA que se encontraban de guardia los días 31.01.07 y 01.02.07.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la hora fijada para la audiencia, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretario de Sala Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala Milton tua, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo, presente la Fiscalia 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, se hace presente la víctima: Alexis José leal cedula 7.367.834, se hacen presente los imputados IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula: 19.639.033, y el imputado IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula: 22.192.805. Se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido, se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Desorden e Intimidación al Orden Publico previsto y sancionado en al articulo 296 y en concordancia con el 474 del Código Penal, en este acto esta Vindicta Pública, donde ratifica el escrito acusatorio y solicita como sanción de: imposición de reglas de conductas por un lapso de un (1) año y servicio a la comunidad por un lapso de seis (6) meses para ser cumplida de manera simultanea. Es todo. Seguido, toma la palabra la Defensa Pública, quien expone: oído lo planteado por el fiscal del ministerio público solicito que se le ceda la palabra a mis defendidos ya que los mismos desean hacer uso de la admisión de los hechos de igual manera consignó constancia de buena conducta del joven johan querales. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Desorden E Intimidación Al Publico previsto y sancionado en al articulo 296 y en concordancia con el 474 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a los adolescentes quienes expusieron: de manera independiente lo siguiente “IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “admito los hechos”. Es todo y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA expuso: “admito los hechos”.Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Maria Alejandra Mancebo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 296 en concordancia con el Art. 474 ambos del Código Penal y se le impone como sanción imposición de reglas de conductas por un lapso de un (1) año y servicio a la comunidad por un lapso de seis (6) meses para ser cumplida de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 en concordancia con el Art. 474 ambos del Código Penal y se le impone como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, para ser cumplida de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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