REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000147
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez, en fecha 15 de Diciembre de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 06 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años y OCHO (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 06 de Diciembre de 2005, comparece por ante esta representación Fiscal el ciudadano, REGALADO FRAGOZZA CARLOS EDUARDO, C.I. Nº 4.398.686, quien formula denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, el cual el día 04 de diciembre de 2005, había quemado con gasolina en ambas piernas a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, el cual se encontraba en ese momento en casa del señor JOSE GREGORIO RAMOS, pintando la misma. Del reconocimiento medico forense practicado a la victima, se concluyo que el mismo presento quemaduras de segundo grado en la cara anterior de la pierna derecha y cara externa, interna y posterior de la pierna izquierda, lo cual amerito para su recuperación de 15 días salvo complicaciones, siendo el carácter de las mismas de mediana gravedad.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones de la investigación aperturada, de la misma se desprende que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido TRES (03) años y OCHO (08) meses, lo cual excede el lapso determinado en la LOPNNA, como limite máximo a los delitos que no ameritan como sanción final la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “A” de la LOPNNA, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, se ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
En criterio de La Representación Fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 Ord. 3ro del COPP.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por el ciudadano REGALADO FRAGOZZA CARLOS EDUARDO, C.I. Nº 4.398.686, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
|