REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001148


JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. ESTHER CAMARGO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA (solo por este acto) .

DEFENSORA PÚBLICA ABG MARIA IRENE FERNANDEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación efectuada en la fecha 13-08-09, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia de calificación. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: propongo en esta audiencia una conciliación, por el lapso de 6 meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, para cumplir las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá, ser comunicada al Juez de Control, durante el lapso de Suspensión del Proceso a prueba. 2) Estudiar o trabajar para lo cual deberá, presentar constancia de estudio y de notas o trabajo de acuerdo al desarrollo del joven, cada dos (2) meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego. 5) Prohibición de visitar bares. Se le concede la palabra a la Fiscal y expuso: Esta representación Fiscal otorga su conformidad a la conciliación propuesta, Seguidamente se le otorga la palabra a la joven previa imposición del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus derechos, manifestando: si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me impongan. Es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: PRIMERO Expuesta como ha sido la exposición de las partes, fiscal, la defensa, víctima y el adolescente, este Tribunal acuerda HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende al adolescente cesar Vásquez por el lapso de de Seis (06) Meses, con las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá, ser comunicada al Juez de Control, durante el lapso de Suspensión del Proceso a prueba. 2) Estudiar o trabajar para lo cual deberá, presentar constancia de estudio y de notas o trabajo de acuerdo al desarrollo del joven, cada dos (2) meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego. 5) Prohibición de visitar bares. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes.
Por cuanto el Fiscal del Ministerios Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, HOMOLOGAR LA CONCILIACION en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para lo cual SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso Seis (06) meses,, con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá, ser comunicada al Juez de Control, durante el lapso de Suspensión del Proceso a prueba. 2) Estudiar o trabajar para lo cual deberá, presentar constancia de estudio y de notas o trabajo de acuerdo al desarrollo del joven, cada dos (2) meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego. 5) Prohibición de visitar bares. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. Cesa la medida de presentación para el adolescente. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA