REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000895


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 18-06-09 en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de fecha 12-08-09 al Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 11-08-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Cumpliendo instrucciones del comandante de la unidad, siendo las 6:15 horas de la tarde del día 10 de Agosto del presente año, nos encontrábamos en el punto de control fijo ubicado en la Av., Lara con leones de esta ciudad, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, cuando se apersono al puesto una ciudadana quien dijo ser llamarse JOSEPH FURIATI IRENE AMELIA, titular de la cedula de identidad N°-V14.482.139, quien manifestó que había sido despojada de su bolso color naranja por cuatro adolescentes al frente del edificio Guanaco, acto seguido procedimos a realizar un patrullaje por el sector en vehiculo militar tipo camión, cuando nos encontrábamos por la urbanización pedregal avistamos a cuatro adolescentes que al ver la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa motivo por el cual le dimos la voz de alto para efectuarles el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

siendo las 11:35 a.m. del día 12-08-09 se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal (E) 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. Zaida Monsalve, los adolescentes previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Joseph Furiati Irene Amelia y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 Literales A, B y C de la LOPNNA, en relación con al articulo 250 y 251 del COPP, por estar llenos los extremos de los referidos artículos. Asimismo, solicito que los adolescentes se han cédulado. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, quien manifestó: eso fue el lunes, yo no fui la señora iba caminado por la calle y yo iba por la otra cera, con la joven, el muchacho que tiene captura le arranco la cartera a la señora y no hubo amenaza, yo me le pegue atrás al muchacho de salio de salio y llegaron los guardias, es todo. Asimismo, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, quien manifestó: yo venia por la avenida Lara, venia con Jessica, y me puse de inventor a robar yo solo, los otros venían por la otra cera, yo fui el que robe a la señora, los muchachos no sabían nada que la iba a robar a la señora y al momento nos entromparon los guardias, y me pegaron a mi, lance la cartera y mi novia la fue a buscar, y los culparon a ellos pero no tenían nada que ver, es todo. Igualmente, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, quien manifestó: nosotros veníamos caminado y venia una señora, y le quitamos el bolso. Es todo. Y se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, quien manifestó: Yo andaba con los muchachos, yo me pase para la otra cera con Anthony, después nosotros íbamos echando cuento, y a esos guaros les pego una loquera y le quitaron la cartera a la señora y seguimos caminando, y yo agarre la cartera y después llegaron los guardias. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: según la version de los adolescentes en esta audiencia se puede definir el hecho cometido el dia 10 de agosto de este año, donde solo uno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, FUE QUIEN DIRIGUIO SU ACCION ARREBATAR EL BOLSO DE LA VICTIMA, CALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTA DEFENSA SOLICITA UQE SEA ,MOFICIADA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, y en cuanto a Anthony Ochoa y Carlos Alvarado, solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días, por considerar que aun cuando tiene conocimiento de los hechos narrados, pudieran colaborar para el esclarecimiento e los mismos. En cuanto a la adolescente Jessica Lismary Molina, quien evidentemente, no participo en el hecho delictivo pr4esentado por la fiscal, solicita la defensa que no sea enmarcada su acción dentro de la pre calificación, quien en todo caso pudiera dársele, la denominación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es por ello, que difiero del procedimiento abreviado solicitado, pidiendo que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 582 literales B y C, solicito medida cautelar de presentación periódica y la entrega a su representante, de conformidad con el articulo 587, y como la adolescente manifestó tener sospecha de embarazo, solicito su valoración médica correspondiente. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.

En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Se decreta la detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone a los adolescentes, conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, medida de Prisión Preventiva de Libertad, los adolescentes la cumplirán en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDADES OMITIDAS, la cumplirá en el Centro Socio Educativo de Hembras. Líbrese Boleta de Prisión de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: En virtud, que no portan cedula de identidad, se acuerda el traslado de los adolescentes, a la ONIDEX, a los fines que se le expida cédula de identidad, para el día mañana 13-08-2009 a las 8am, líbrese boleta de traslado y oficio. QUINTO: Se acuerda la valoración médica a la adolescente, para el día de mañana 13-08-2009 a las 8am, a la medicatura forense, a los fines que se le practique evaluación por cuanto existe sospecha de un posible embarazo, líbrese la respectiva boleta de traslado y oficio. SEXTO: Se acuerda que el equipo multidisciplinario, a los fines que se le practique examen psicológico a todos los adolescentes y a la adolescente. SEPTIMO: Se acuerda fijar audiencia de captura en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el ASUNTO KP01-D-2008-1112, para el día de mañana 13-08-2009, a las 10am, remítase copia certificada del acta de audiencia. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a la partes.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,