REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000897

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. A tal efecto este Tribunal observa:
HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11-08-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (05 vto.).


AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día y la hora acordada , se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. Zaida Monsalve, (suplente del Defensor Público Abg. Cecilia Galíndez), el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Previamente, se le concede la palabra al adolescente, quien manifestó: que si esta de acuerdo que lo defienda la defensora pública, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, conforme al artículo 581 por estar llenos los literales A, B y C de la LOPNNA, en relación con el articulo 250 y 251 del COPP. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo instalo sonido en cabudare, y yo estaba por el paraíso porque allí vive mi jefe, y yo iba para el negocio a trabajar y el otro muchacho me decía que para montar un sonido y me monto en el carro normal y nos vamos por la carretera vieja por el central río turbio, yo le pregunto el porque nos vamos por aquí y me dice que tranquilo, luego al estar por el central rio turbio se nos pego una moto y el comenzó a correr, y le pregunto el motivo por el cual esta corriendo y me dice que el carro es robado, y yo lke digo que me deje por aquí y me dice que no me iba a dejar, luego cuando venimos por una curva estaba una patrulla y me que dice corra, y la policía comenzó a disparar y luego me paro y digo me rindo porque no tenia nada que ver deje de correr y dije que me rendía, y a mi me hirieron, me llevaron al ambulatorio y después al hospital, y me dieron de alta como a las 11 de la noche y me llevaron al manzano, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa invoca el articulo 8 del COPP y en concordancia con el articulo 540 de la LOPNNA, presunción de inocencia en virtud de lo escuchado por mi defendido, y en consecuencia solicito que se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga como medidas cautelares, la contenida en el articulo 582 literal C, por cuanto mi representado me informa que estudiara en el mes de octubre cursara 5to año, a los fines de determinar la participación del mismo, solicito reconocimiento en rueda, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 582 literal A (Detención Domiciliaria). Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y ofíciese a la Comandancia de la FAP Estado Lara, a los fines que supervise el arresto domiciliario. CUARTO: Se acuerda fijar reconocimiento en rueda, para el día viernes 14-08-2009, a las 9:30am. Ofíciese al manzano, a los fines que se solicite el relleno. Notifíquese a la Victima ciudadano Abel Soto, al numero 0424-5432458. Este tribunal autoriza que el adolescente venga por los propios medios para el reconocimiento. QUINTO: Por cuanto no comparece no porta cédula de identidad laminada, se acuerda su permanencia en el centro. Se acuerda su traslado a la ONIDEX, para el día jueves 13-08-2009. Líbrese boleta de traslado y oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,