REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000139
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG YOLY MENDEZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: EMISAEL ANTONIO FAINEITE
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al joven venezolano, cédula de identidad No 20.015.224, fecha de nacimiento 19-06-1987, de 22 años de edad, hijo de Blanca García y Nicolás Peraza, residenciado en las Sábilas, tercera avenida, segundo estacionamiento, Manzana c-3, casa No 14, teléfono celular 0426-4541020, Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 13 de Marzo de 2005 el ciudadano Emisael Antonio Fainete se encontraba en su residencia sentado en la sala cuando se percata que desde la ventana un sujeto desconocido lo estaba apuntando con un arma de fuego, quien le ordena que abriera la puerta, cuando el ciudadano voltea para abrir la puerta, se percata de la presencia de dos sujetos mas, quienes abren violentamente la puerta ya que la misma no tenía el seguro pasado, una vez en el interior de la residencia lo someten ya que los tres sujetos portaban armas de fuego, uno de ellos le pregunta por el teléfono celular, la victima trató de abordarlo pero uno de lo sujetos que lo acompañaba lo apuntó con el arma de fuego, por lo que se lanzó al suelo donde lo colocan boca abajo, mientras los otros sujetos se aprovechan para cargar con los objetos entre ellos in mini componente de CD, un televisor marca Daewoo, una plancha y un teléfono celular, luego de esto el agraviado salle corriendo y comienza llamar a su suegro Abraham José González, posteriormente un ciudadano de nombre Jonathan Mendoza le manifiesta al agraviado que uno de los sujetos que lo había robado era su vecino y le indica la dirección, se traslada a la comisaría e informa de lo ocurrido, trasladándose a la dirección del sujetos señalado por su vecino el cual la victima reconoció inmediatamente y este es detenido quedando identificado como Carlos Rafael Peraza García quien esa oportunidad era adolescente La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04 ) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública de Adolescentes abogada Yoly Méndez, , niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la no participación en el delito que se le imputa su defendido en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará su inocencia. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.
II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate se escuchó el siguiente órgano de prueba: 1) La declaración del ex inspector de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano Carlos Vargas Silvero Figueredo, quien debidamente juramentado e impuestos de las generales de ley ratificó el acta policial suscrita cuando se desempeñaba como funcionario policial, así como su firma y expuso: Casi a las diez de la noche llegó un ciudadano a la comisaría de la sábila, informando que tres sujetos se metieron en su casa armados, luego fuimos a la casa por cuanto era cerca y la victima manifiesta que cuando lo someten él miró y a uno lo conocía por Carlos, y cuando lo sometieron al piso el vio que uno era un vecino, luego fuimos a la dirección que la victima nos indicó y hablamos con la señora Blanca García, en el momento se apersonó el joven y el señor dijo que era él que lo sometió, lo llevamos a la comisaría..A preguntas de la Fiscala contestó: No pero apenas llegamos el señor lo reconoció y él manifiesta que le dieron un tiro cuando iba para asustarlo. A preguntas de la Defensa contestó: El lo reconoce cuando lo ve que lo someten y lo ponen en el piso y luego lo reconoce en la casa del joven cuando nos llevó.. Si un televisor y un mini componente.. A preguntas del Tribunal contestó: Si, porque cuando fuimos estábamos corroborando la dirección que nos había dado la victima. 2) Se deja constancia que este Tribunal recibió comunicación No 516 de fecha 07-07-2009, del Segundo Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisario Carlos Malaquia Díaz Mújica quien participó que el funcionario Jonathan Bravo fue dado de Baja Laboral. 3) Consta que en las presentes actuaciones comunicaciones Nros 1454, de fecha 13-07-2009, 1543, de fecha 23-07-2009, 1638, de fecha 06-08-2009 y 1670, de fecha 10-08-2009, remitidas al Comandante del Destacamento Nro 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo el Tribunal diversas llamadas al respectivo destacamento y al Sargento adscrito puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Sábila el cual indicó este último no haber recibido la comunicación relativa a la citación de los testigos.
III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Vista la imposibilidad de hacer comparecer ante a este proceso a las victimas a fin de que rindieran su testimonio en el juicio y tratándose de un delito de Robo Agravado, delito en el cual es indispensable la declaración de las victimas a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, responsablemente y sin valorar los demás órganos de prueba solicita al Tribunal declare la Absolutoria. Por su parte la Defensa señaló: Visto efectivamente que con los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Privado, no se demostró la participación del hecho imputado por el Ministerio Público a su defendido peticiona que se declare la inocencia y por ende la Absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado consta únicamente la declaración de uno de los exfuncionarios policiales, específicamente Carlos Vargas Silvero Figueredo y de su dicho se desprende que como fue aprehendió al joven acusado en la comisión de un hecho denunciado por la victima que pudiera encuadrarse en algún tipo penal, pero que no pudo confrontarse con otros órganos de pruebas que pudieran demostrar que el joven acusado haya participado en los hechos aquí debatidos y por los cuales se instauró una acusación en su contra lo procedente no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia, es por lo que debe este Tribunal Absolver al joven acusado, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima, Asimismo este Tribunal acuerda remitir comunicación al Comandante Comando Regional No 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de informen sobre las resultas de las comunicaciones que se enviaron desde el día 13-07-2009, hasta el día 11-08-2009, referente a la notificación de las victimas en la presente causa y en caso de evidenciarse negligencia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a su mando se ordene tomar los correctivos pertinentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 19 del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a las victimas. Líbrese oficio al Comandante del Comando Regional No 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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