REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001198
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMAS: ANTONIO JOSE ALEJOS LOPEZ LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 03 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 16:00 horas los funcionarios policiales adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización Patarata II, calle Andrés Eloy Blanco, con calle la Feria, por un puesto de alquiler de teléfonos celulares, fueron alertados por una ciudadana de pantalón jeans de color azul y blusa de color verde, que la acababan de robar tres personas al parecer adolescentes con una arma de fuego despojándola de un Koala de color negro, contentivo de cierta cantidad de dinero y a un cliente lo despojaron de un reloj, una cadena, un teléfono celular y las lleves de su vehículo, los mismos se trasladaban a pie por la calle Andrés Eloy Blanco, como para salir a la Cruz Roja Venezolana, estos funcionarios policiales fueron alertados por varias personas que hacia el puente que se encuentra ubicado adyacente a la Cruz Roja, que divide la calle Andrés Eloy Blanco y la calle Negro Primero, observaron a cierta distancia a tres personas que se encontraban dialogando en el citado puente, coincidiendo con las mismas características aportadas por la agraviada y con la cautela del caso se fueron acercando y los mismos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse la fuga, donde uno de ellos que vestía pantalón jeans de color azul, una franela de colore crema, esgrimió una arma de fuego, realizando varios disparos, donde uno de estos impactó en la unidad policial en capó, lado izquierdo, viéndose en la necesidad de emplear sus armas de fuego de reglamento, en resguardo de su integridad física y en donde el que vestía pantalón jeans de color azul, camisa chemis de color verde, con franjas de colores blancas y negras y una gorra de color blanco cae al pavimento, el otro que vestía pantalón de color azul y camisa chemis de color blanco, con franjas rojas y negras se detiene lanzándose al piso mientras el que vestía pantalón jeans de color azul y franela de color crema huyó por la quebrada, que se encuentra al lado del gimnasio de Patarata se internó en la maleza estos primero mencionados fueron inmovilizados a la persona herida a nivel de la pantorrilla izquierda, se le incautó un koala de color negro, manifestando estos ser adolescentes, en ese momento se presentó un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franelilla de color azul en un vehículo Ford, modelo Tauro, color gris, y manifestó que esas dos personas detenidas lo acababan de robar en el puesto de alquiler de celulares y lo despojaron de una cadena de oro de 18 kilates, un teléfono celular marca Motorota, modelo V265, un reloj marca Saico, color dorado y manojo de llaves de su casa, y a la ciudadana que alquila teléfonos celulares un Koala de color negro, contentivo de cierta cantidad de dinero, un reloj de pulsera de agujas , color dorado, un teléfono celular marca Motorota y una cosmético tipo polvera. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS, ambos adolescentes.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 28-04-2009 por los funcionarios policiales adscritos al Puesto Policial de la Ruezga Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. b) La declaración del ciudadano Antonio José Alejos López, cédula de identidad No 7.407.993, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la declaración de la ciudadana cédula de identidad No 12.026.015, del cual se desprende la circunstancias de que como ocurrió el hecho en el cual también resultó agraviada. d) Con la experticia de reconocimiento No 9700-056-TEC-2053-08, de fecha 13-11-2008, realizada por el experto Ely Lucena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto a los objetos pasivos del delito. e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-1911-08, de fecha 07-10-2008, realizada por el experto Ely Lucena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas respecto a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. f) Con la experticia de inspección técnica, realizada por los expertos Héctor Torres y Ely Lucena en fecha 04 de Octubre de 2008, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la unidad patrullera, marca Nissan, modelo Frontier, color Blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso oficial, placas A23AA1N, sufrió un orificio en el capó del lado correspondiente del chofer, cerca del faro, producido por el paso de un objeto contundente de igual o mayo coacción g) Con la experticia de identificación plena realizada en fecha 07-10-2008 por el experto Ely Lucena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, junto a otro adolescente despojando a las victimas de las pertenencias arriba descritas y que el autor del hecho tenía quince años de edad lo que lo califica como un adolescente y el fue identificado por los agraviados como uno de los autores del hecho y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, quien junto a otro adolescente despojó de sus pertenencias a las victimas, empleando la violencia para llevar a cabo su cometido, atentando contra el bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de la personas conllevan, a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad de la cual la representación fiscal solicitó la aplicación de esta por el lapso de dos (02) años, rebajada en un tercio debiéndola cumplir por el lapso de un (01) años y cuatro (04) meses, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento. Se ordena la división de la continencia de la causa respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, prevista el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas y Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario