REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2002-000068
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, cedula de identidad N° 20.507.435, soltero, Nació en Sanare, fecha de nacimiento: 14-09-1987, de 22 años de edad, agricultor, grado instrucción: analfabeta, hijo de: Hilario Antonio Amaya y Maria Escalona, dirección: Sanare, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, entrando a Sarare, a 1500 metros del tanque del acueducto, estado Lara; por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de ODULIO LINAREZ MUJICA (Occiso), y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el otrora adolescente fue detenido preventivamente el día 14 de mayo de 2009, hasta el día 25 de mayo de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo once (11) días. Posteriormente el día 25 de mayo de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año de privación de libertad, permaneciendo con dicha medida hasta la presente fecha; es decir dos (02) meses y quince (15) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de dos (02) meses, y veintiséis (26) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año, le faltan por cumplir nueve (09) meses y cuatro (04) días hasta el día de hoy, y que vencen el 06 de junio del 2010.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de nueve (09) meses y cuatro (04) días hasta el día de hoy, y que vencen el 06 de junio del 2010, y la cual será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 13 de agosto de 2009, a las 09:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ