REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de agosto de 2009.
ASUNTO KP11-P-2009-001104
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LAMEDA GOLLO, cédula de identidad Nº 17.342.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:
Se recibe en fecha 07-08-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al imputado de autos y de igual manera solicita la aplicación de procedimiento ordinario, por su presunta participación en los hechos que precalifico como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Belkis Ramos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando se declarase con lugar su aprehensión flagrante, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 248, 373, 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó libre de toda coacción o apremio, su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. Perla Torrellas, manifestó: “En cuanto a la declaración del ciudadano Francisco Javier Piña, donde expresa que estando en su negocio en horas de la noche unos ciudadanos rompieron el vidrio de la puerta, colocándole un machete en el cuello, del análisis de la declaración de la víctima se desprende que la misma no menciona quien de las dos personas lo amenazó; aunado a ello; no se evidencia que existen testigos de los hechos. Así mismo, esta defensa Técnica se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP; así mismo solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia de mi defendido y por no estar presentes los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa; aunado a ello, invoco el carácter de primario de mi defendido, visto que no presenta ninguna causa diferente a esta, es todo”.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que la aprehensión del imputado de autos se produce cuando en labores de patrullaje en día 05-08-09 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por la Calle Sol de Orienta adyacente al Cementerio Municipal, un ciudadano de nombre Francisco Javier Piña Campos, cédula de identidad Nº: 13.180.146, les señalo que dos sujetos que se encontraban a varios metros del lugar, lo habían despojado de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50, 00), por lo que fueron en busca de los mismos, los cuales presentaban las siguientes características, uno piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 de estatura, vestía franela de color blanco y con mangas de color gris y pantalón blue jean y el otro, de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 de estatura, vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jean, quienes al notar su presencia emprendieron la huida logrando detenerlos a pocos metros, al efectuarle una revisión de personas le incautaron en el bolsillo delantero derecho, al primero de los descritos, la cantidad de cinco billetes de circulación nacional con un valor de Bs. 10, cada uno; y al segundo un arma blanca tipo machete, con lamina de metal de color negro, cacha de goma de color negro, siendo que el ciudadano descrito en primer lugar, al que presuntamente se le incauto los billetes era un adolescente de 16 años de edad, el cual fue puesto a la orden de la fiscalía competente; y el otro ciudadano resulto ser el imputado de autos LUIS ALFREDO LAMEDA GOLLO, a quien presuntamente se le incauto un arma blanca tipo machete, y presento herida en antebrazo derecho, por lo que procedieron a leerles sus derechos y a detenerlo siendo identificado como LUIS ALFREDO LAMEDA GOLLO, cédula de identidad Nº 17.342.881, por lo que se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, “…se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico……”.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano como LUIS ALFREDO LAMEDA GOLLO, cédula de identidad Nº 17.342.881, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos que se precalificaron como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 05-08-09, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del acta de entrevista a la víctima ciudadano Francisco Javier Piña Campos, cédula de identidad Nº: 13.180.146, donde este señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevaron a cabo los hechos en los que fue víctima y sobre la aprehensión de los presuntos responsables, señalando que fue constreñido bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete a entregar el dinero del cual fue despojado por dos sujetos, a los que persiguió y dio parte a los funcionarios policiales que se desplazaban por el sector, quienes emprendieron la persecución logrando aprehenderlos, y encontrando en poder de los mismos un arma blanca tipo machete y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y el acta de entrevista a la víctima.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerado un delito pluriofensivo, que no solo afecta bienes materiales, sino que afecta la libertad personal y pone en riesgo la integridad física de las personas víctimas de estas acciones, aunado al hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga, dado que la pena del delito imputado es superior a los 10 años de prisión, por lo que en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LAMEDA GOLLO, cédula de identidad Nº 17.342.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 07 -08-09.
JUEZ DE CONTROL Nº 11
LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO: KP11- P-2009-001104. 11-08-09. PRIVACION DE LIBERTAD.