REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KY11-D-2008-000001
ASUNTO : KY11-D-2008-000001
AUTO FUNDADO SOBRE EL CAMBIO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Sancionatoria, en Audiencia Oral Celebrada en fecha Lunes 10 días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve, al Adolescente sancionado RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº RESERVADO,, Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº RESERVADO, Venezolano; Edad RESERVADO, años; soltero; fecha de nacimiento el RESERVADO; Estudiante; Domiciliado RESERVADO, Carora, Estado Lara. Del computo definitivo se deja constancia secretaria, que el adolescente ha cumplido 1 (Un año) y cinco meses (5) de privación de libertad contactado por esta juzgadora. Este Tribunal presentar la dispositiva, analiza las expresiones contenidas en la audiencia de manera efectiva, a los fines de contactar la posibilidad de cumplimiento de la medida sancionatoria y el objeto por el cual fue impuesta la respectiva sanción y el efecto de reinserción social, que creemos oportuno aportar que el joven se ha incorporado a la vida social de manera satisfactoria, además de cumplir sus obligaciones laborales y ciudadanas. Conforme al espíritu de la LOPNNA, se logra con este caso una verdadera reinserción social, por cuanto del seguimiento del caso y creando en el sancionado un verdadero espíritu de superación personal y social. Así Decreta: Primero: se acuerda la Cesación de la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, del adolescentes conflictos con la ley penal, en atención a las garantías y necesidades fundamentales y con base a la protección del niño y del adolescentes los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales suscrito con la Republica Bolivariana de Venezuela, la posibilidad que el adolescente sancionado reciba un régimen progresivo en programas socio-educativos, logrando este cumplir los objetivos impuestos y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y vivir una vida sin delincuencia, , el cambio de sanción de privación de libertad a una sanción menos gravosa de las establecidas en el articulo; 620 literal “b” “imposición de Reglas de Conducta” que consiste en la determinación de obligación o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. La orden de prohibición tendrá una duración de Un (1) año, Diez (10) meses y cinco (05) días, las cuales son: A: Prohibición de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas, así como cualquier sustancias estupefacientes o psicotrópicas (drogas), igualmente B: Prohibición de andar o salir por las calles después de las 10:00 p.m. y prohibición de andar con personas de mala reputación. C: Prohibición de poseer o portar armas de fuego de cualquier tipo, chopos, o facsímiles D: obligación de de terminar la escolaridad y esta se hará efectiva una vez que consigne constancia de inscripción así como cursos con el objeto de reinsertarse dentro de nuestra sociedad. Y obligación de presentar constancia de Trabajo del adolescente cada mes, igualmente presentar constancia de estudios Articulo 625; SERVICIOS A LA COMUNIDAD articulo 625 y la duración será de 3 meses el cual hará el cumplimiento en el Centro de Crecimiento Fray Luís amigo, ocho (8) horas semanales que serian 2 horas diarias o un sábado o domingo siempre y cuando no interfiera en sus estudios, y en cuanto al Articulo: 626; LIBERTAD ASISTIDA; será de 1 Año Diez (10) meses y (05) días , la cual deberá cumplir simultáneamente con las anteriores, esta consiste en otorgar la Libertad al adolescente obligando a someterse a la supervisión , asistencia, y orientación de personas capacitadas como es el servicio social del equipo multidisciplinario Lic. Rosa Márquez así como la orientación religiosa y atención a jóvenes Colegio “Fray Luís Amigo” así como recibir orientación conductual y terapias grupales e individuales y familiares con el Padre Fray en la Victoria Estado Aragua.Se ordena la Libertad inmediata del adolescente se le hace entrega de una carta de compromiso con las especificaciones de su cumplimiento al adolescente.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO en vista de lo solicitado tanto por la defensa publica como por la representación fiscal teniendo como el objeto y fin único de este proceso de adolescentes es la reinserción dentro de la sociedad es por lo que esta juzgadora acuerda al Joven adolescente RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº RESERVADO,, Venezolano; Edad RESERVADO, años; soltero; fecha de nacimiento el RESERVADO; Estudiante; Domiciliado RESERVADO Carora, Estado Lara por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de sanción de privación de libertad a una sanción menos gravosa de las establecidas en el articulo 620 literal “b” “imposición de Reglas de Conducta” que consiste en la determinación de obligación o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. La orden de prohibición tendrá una duración de 1 año Diez (10 ) meses y Cinco (5) días las cuales son: Primero: Prohibición de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas, así como cualquier sustancias estupefacientes o psicotrópicas (drogas), igualmente prohibición de andar o salir por las calles después de las 10:00 p.m. y prohibición de andar con personas de mala reputación. Prohibición de poseer o portar armas de fuego de cualquier tipo, chopos, o facsímiles Segundo: Obligación de terminar la escolaridad y esta se hará efectiva una vez que consigne constancia de inscripción con el objeto de reinsertarse dentro de nuestra sociedad. Y obligación de presentar constancia de Trabajo del adolescente cada mes, igualmente presentar constancia de estudios. SERVICIOS A LA COMUNIDAD articulo 625 y la duración será de 3 meses l el cual hará el cumplimiento ante el Padre Fray Manuel en el CENTRO DE CRECIMIENTO INTEGRAL FRAY LUÍS AMIGO con sede en la Victoria, Estado Aragua, ocho (8) horas semanales que serian 2 horas diarias o un sábado o domingo siempre y cuando no interfiera en sus estudios. La LIBERTAD ASISTIDA establecido en el articulo 626 de la LOPNNA la obligación que tiene el adolescente a la supervisión asistencia y orientación ante la Lic. Rosa Márquez que supervisara la asistencia del adolescente a cursos y talleres que realizara el adolescente en el CENTRO DE CRECIMIENTO INTEGRAL FRAY LUÍS AMIGO, el tiempo de duración será por el resto de la sanción el cual será de cumplimiento simultaneo. Se ordena la Libertad inmediata del adolescente. Líbrese oficios correspondientes. A los diez días del mes de agosto del año 2009.
La Juez de Ejecución
Abg. Eleusis Stulme
El Secretario
Abg. Raúl Díaz