REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KY11-D-2002-000002
AUTO DE CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO
Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 21 de Noviembre de 2001, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguida al RESERVADO,, por la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano JUAN CRACIANO HERNANDEZ.
En fecha 22 de Noviembre del año 2001, fue presentado por ante el Tribunal de Control No 02 Sección Adolescentes, el adolescente RESERVADO,en esa misma fecha se le dicto la Medida Cautelar prisión Preventiva de libertad para verificar su Identidad así como lo establece el atr.558 de la ley especial así mismo fue trasladado al C..D .T, “Manzano” una vez identificado (mediante partida de nacimiento) en audiencia el adolescente es trasladado nuevamente al Centro Pablo Herrera Campis “ el Manzano” de acuerdo a lo establecido en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizada en fecha 07 de Enero del 2002 la Audiencia el adolescente RESERVADO,, sin cedula de identidad nacido en fecha 25 de octubre del 1984, procedió admitir los hechos y sancionado a dos años y seis meses Privados de libertad.
En fecha 21 de febrero del 2002 se impone del Fallo el deberá cumplir su sanción en el Centro de Diagnostico Pablo Herrera Campis por el tiempo de Dos (02) años (06) seis meses. En fecha 08 de Marzo del 2004 revisado el cumplimiento de la Sanción es sustituida por una menos gravosas “LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial.
Fue traída a la causa información de fallecimiento del Adolescente en fecha 25 de Noviembre del 2005 y el 05 de diciembre 2005, se presenta sus representantes legales, previa notificación efectuada por este despacho los Ciudadanos RESERVADO Y RESERVADO, e informan que realmente su hijo, el adolescente RESERVADO, falleció el día 08 de Enero del 2005 y documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.
De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.
Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente RESERVADO,, sin cedula de Identidad, ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre la consignación del Oficio No DER-325 de fecha 11 de Mayo del 2009 de LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, folio(694) la consignación del Registro Civil Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunilla del Estado Zulia , folio (695)y con el No.02 acta de defunción del adolescente Rodríguez Erais Luís, folio (696) y Copia de fax del Certificado de defunción N02-MS_0527516, enviada por la Dirección de información Social y Estadísticas del Ministerio del PP para la Salud. Consignado en fecha 14 de julio del 2009. Consta Acta de Defunción correspondiente al adolescente (), quien según la mencionada Acta falleció el 01 de Enero del 2009 de RESERVADO,, sin cedula , falleció a CONSECUENCIA DE ANEMIA, HEMATOMAX BILIAL, RUPTURA DEL CORAZON Y AMBOS PULMONESHERIDAS, POR ARMA DE FUEGO , según certificado medico expedida por la Dra. Neyda Urribarri del MSDS15580 del HOSPITAL GENERAL “DOCTOR ADOLFO D EMPAISE” de Cabimas Estado Zulia. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado por la recepción de documentos procedente el Oficio No DER-325 de fecha 11 de Mayo del 2009 de LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, folio(694) la consignación del Registro Civil Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunilla del Estado Zulia , la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente RESERVADO, acaecido el día 08 de Enero del 2005. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL , SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA EXTENSION CARORA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el Artículo 560 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano JUAN CRACIANO HERNANDEZ º Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora a los cinco (05) días del Mes de Agosto del 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público Especializado CARMEN ALICIA MONTILVA, y a su representante Legal y a la víctima como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través de la Unidad del Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ EJECUCION,
ABOG. ELEUSIS STULME
SECRETARIO,
Abog. RAUL DIAZ