Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ENGELBERTH EUCLIDES BAEZ y NAIDE DEL CARMEN GRANADILLO DE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.962.618 y V-13.855.451, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; asistidos por la Fiscal Encargada Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado REINA COLMENARES, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 358 y 361 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ENGELBERTH EUCLIDES BAEZ y NAIDA DEL CARMEN GRANADILLO DE BAEZ, ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
UNICO: El progenitor ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, debido que la madre no cuenta con recursos económicos para brindarle un nivel de vida adecuado, en cambio el padre cuenta con mejores recursos y puede ofrecerle mejores recursos y puede ofrecerle un mejor nivel de vida acorde a las necesidades del adolescente, por lo que de ahora en adelante será el ciudadano ENGELBERTH EUCLIDES BAEZ, será quien ejerza la Custodia de sus hijo, asimismo el ciudadano antes mencionado ejercerá la responsabilidad de crianza (custodia) que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 358 y deberá garantizarle todos los derechos a los cuales es titular, por lo tanto le brindará el amor, asistencia material y orientación adecuada que este requiera.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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