ASUNTO: KP02-S-2007-010257
PARTES: EVELIS LISBETH RODRIGUEZ COLMENAREZ y JAIMES RICARDO CARDONA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.610.369 y V.- 11.542.556, de este domicilio.
HIJAS: JAYCELYS ORIANNY CARDONA RODRIGUEZ, EVELIS ORIANNA CARDONA RODRIGUEZ y JAIMES JOSUE CARDONA RODRIGUEZ, venezolanos, niña y niño, ONCE (11), OCHO (08) y TRES (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 15 de Junio de 2007, los ciudadanos EVELIS LISBETH RODRIGUEZ COLMENAREZ y JAIMES RICARDO CARDONA VARGAS, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Roger Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños JAYCELYS ORIANNY CARDONA RODRIGUEZ, EVELIS ORIANNA CARDONA RODRIGUEZ y JAIMES JOSUE CARDONA RODRIGUEZ, venezolanos, niña y niño, ONCE (11), OCHO (08) y TRES (03) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 99 y 100, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 19 de Febrero de 2009, los ciudadanos JAIMES RICARDO CARDONA VARGAS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 09de Marzo de 2009, este tribunal acuerda notificar a la ciudadana Evelis Lisbeth Rodríguez Colmenárez, para que comparezca en un lapso de diez días de despacho a objeto de imponerse de la solicitud. Seguidamente se recibe la boleta de notificación debidamente firmada. (F. 96 y 97).
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EVELIS LISBETH RODRIGUEZ COLMENAREZ y JAIMES ROCARDO CARDONA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.610.369 y V.- 11.542.556, en fecha 23 de Diciembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.916, folio 76 Fte., al 77 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1993.
En lo concerniente a la protección de los niños JAYCELYS ORIANNY CARDONA RODRIGUEZ, EVELIS ORIANNA CARDONA RODRIGUEZ y JAIMES JOSUE CARDONA RODRIGUEZ, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención La obligación de manutención en beneficio los niños de autos, se establece provisionalmente y en consecuencia el padre se compromete expresamente a entregarle a la madre EVELIS LISBETH RODRIGUEZ COLMENAREZ, por concepto de pago de la obligación de manutención, para los niños JAYCELYS ORIANNY CAROLINA CARDONA RODRIGUEZ, EVELIS ORIANNA CARDONA RODRIGUEZ y JAME JOSUE CARDONA RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2.500,00) mensuales, para los niños, cantidad que corresponde a la alimentación, educación y matricula, cultura, transporte, recreación y manutención de los niños. Dicha cantidad será depositada en una cuenta del Banco Casa Propia a nombre de los niños en la cual la madre estará autorizada para retirar el dinero. Lo relativo al vestido y deporte requeridos por los niños, y de una ciudadana que cuide a los niños diariamente. En cuanto a la asistencia y atención médica y medicinas el padre se compromete a cancelar un seguro de HCM para cada uno de los niños que cubra gastos medicinales. Además se compromete a cancelar los servicios de luz, agua y teléfono de la casa de habitación donde vivan con la madre, los cuales dejarán de ser cancelados por este cuando los niños cumplan la mayoría de edad o cuando la madre permita que un tercero después de procedimiento viva en la casa donde vivan los niños. El padre y la madre de común acuerdo, revisarán anualmente la obligación de manutención de los niños, para ser aumentada si es necesario y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre de mutuo acuerdo convienen en la fijación del régimen de convivencia familiar y el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos cualquier día de la semana y cualquier otra sin restricción alguna. De igual manera establecen que el padre podrá viajar con los niños sin limitación alguna, con la previa participación a la madre. En ningún caso durante el presente procedimiento, hasta la conversión en divorcio, si llegare a ocurrir, el padre o la madre podrán compartir en conjunto con los niños con terceros del sexo opuesto a cualquiera de ellos (padre o madre), donde exista o puedan existir relaciones afectivas que excedan o puedan exceder de la amistad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal,
ACTIVO:1) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con las siglas C3-12 ubicada en la parcela 8 de la manzana M-3 de la Urbanización Villa Mora de la Urbanización Parque Residencial la Mora Villa Mora, Etapa I, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara; según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 2001, dejándolo inserto bajo el N° 41, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre de 2001 valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo), según se evidencia de documento de compra-venta que anexamos en copia simple marcado con la letra “D”.
2) La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CRANEO Y COLUMNA VERTEBRAL C.C.C.V. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto Bajo el N° 36, Tomo: 53-A, en fecha 02 de Septiembre de 2004; en dicha empresa el cónyuge James Cardona es propietario de CUATROCIENTAS (400) acciones que representan un Capital de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), según se evidencia de Documento Constitutivo que anexamos en copia simple y marcada con la letra “E”.
3) La Sociedad Mercantil “SUQUIR C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto Bajo el N° 19, Tomo: 103-A, en fecha 05 de Diciembre de 2005; en dicha empresa el cónyuge James Cardona es propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que representan un Capital de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), según se evidencia de Documento Constitutivo que anexamos en copia simple y marcada con la letra “F”.
4) Una acción perteneciente al cónyuge James Cardona en la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., según se evidencia de documento registrado por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA dejándolo inserto bajo el numero 25, tomo 59-A, de fecha 29 de Abril 1998, la referida acción se encuentra valorada en dicho documento por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000,oo), esta documental publica la anexo marcada con la letra “G”.
5) Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA Placas: FB76Z, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R978076900, SERIAL MOTOR: 1GR5310203, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORTWAGON, USO: Particular. El mencionado vehículo está a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25008979, valorado con en CIENTO TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 103.000,oo) según documento marcado con la letra H.
6) Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, Placas: PAN84T, MODELO: SANTA FE, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP7U14853, SERIAL MOTOR: g4a6a737453, CLASE: Automóvil, USO: Particular. El mencionado vehículo está a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, según se evidencia de factura N° 027363 de ACAR MOTOR C.A:, en fecha 16 de marzo de 2007, valorado en NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.. 91.000,oo) Dicho vehículo se encuentra a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, según documento marcado con la letra J.
7) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, Placas: PAM80A. Modelo: TUCSON, Año: 2006, Color: VEISH, Serial de carrocería: KMHJM81BP6U218118, serial de motor: G4GC5306947, clase Automóvil, uso: Particular. El mencionado vehículo se encuentra a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, según se evidencia en certificado de Vehículos No. 23971634, valorado en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 65.000,oo), según documento marcado con la letra K.
8) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con las siglas C7-35 ubicada en la parcela 1 de la manzana M-7 de la Urbanización PETIMORA I de la Urbanización Parque Residencial la Mora, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara; según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2004, dejándolo inserto bajo el N° 36, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo 5, Segundo Trimestre de 2004 valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo), según se evidencia de documento de compra-venta que anexamos en copia simple marcado con la letra “J”.
9) Muebles y enceres del hogar, valorados en CIENTO CINCUENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).
PASIVOS: 1) Se adeuda al Banco Casa Propia la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 17.229,74) por concepto de la reserva de dominio que mantiene esa institución bancaria por la compra del vehículo MARCA: : HYUNDAY, Placas: PAM80A. Modelo: TUCSON, Año: 2006, Color: VEISH, Serial de carrocería: KMHJM81BP6U218118, serial de motor: G4GC5306947, clase Automóvil, uso: Particular. El mencionado vehículo se encuentra a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS.
2) Se adeuda al Banco Casa Propia la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 53.561,88) por concepto de la reserva de dominio que mantiene esa institución bancaria por la compra del vehículo MARCA: MARCA: HYUNDAY, Placas: PAN84T, MODELO: SANTA FE, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP7U14853, SERIAL MOTOR: g4a6a737453, CLASE: Automóvil, USO: Particular. El mencionado vehículo está a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS.
LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Al cónyuge EVELIS RODRIGUEZ se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1.- Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, Placas: PAN84T, MODELO: SANTA FE, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP7U14853, SERIAL MOTOR: g4a6a737453, CLASE: Automóvil, USO: Particular. El mencionado vehículo está a nombre del cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, según se evidencia de factura N° 027363 de ACAR MOTOR C.A:, en fecha 16 de marzo de 2007, valorado en NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.. 91.000,oo).
2.- Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con las siglas C7-35 ubicada en la parcela 1 de la manzana M-7 de la Urbanización PETIMORA I de la Urbanización Parque Residencial la Mora, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara; según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2004, dejándolo inserto bajo el N° 36, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo 5, Segundo Trimestre de 2004 valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo).
Al cónyuge JAMES CARDONA se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con las siglas C3-12 ubicada en la parcela 8 de la manzana M-3 de la Urbanización Villa Mora de la Urbanización Parque Residencial la Mora Villa Mora, Etapa I, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara; según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 2001, dejándolo inserto bajo el N° 41, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre de 2001 valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 35.000,oo).
2) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con las siglas C3-12 ubicada en la parcela 8 de la manzana M-3 de la Urbanización Villa Mora de la Urbanización Parque Residencial la Mora Villa Mora, Etapa I, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara; según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 2001, dejándolo inserto bajo el N° 41, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre de 2001 valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo)
3) La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CRANEO Y COLUMNA VERTEBRAL C.C.C.V. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto Bajo el N° 36, Tomo: 53-A, en fecha 02 de Septiembre de 2004; en dicha empresa el cónyuge James Cardona es propietario de CUATROCIENTAS (400) acciones que representan un Capital de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo).
4) La Sociedad Mercantil “SUQUIR C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto Bajo el N° 19, Tomo: 103-A, en fecha 05 de Diciembre de 2005; en dicha empresa el cónyuge James Cardona es propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que representan un Capital de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo).
5) Una acción perteneciente al cónyuge James Cardona en la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., según se evidencia de documento registrado por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA dejándolo inserto bajo el numero 25, tomo 59-A, de fecha 29 de Abril 1998, la referida acción se encuentra valorada en dicho documento por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs F. 15.000,oo).
7) El cónyuge JAMES RICARDO CARDONA VARGAS, se compromete formalmente a pagar la deuda que mantiene con el Banco Casa Propia Ya identificada en los pasivos.
En razón de dichas adjudicaciones ambos cónyuges se hacen reciproca tradición de sus respectivos derechos y en consecuencia cada uno queda con la única y exclusiva propiedad de los bienes antes determinados, tanto sus activos como en sus pasivos, en el futuro y declaran expresamente no tener más que reclamarse.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
|