En fecha 30 del mes de Julio del año 2007, los ciudadanos ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALEXARIZ MARGARITA CASTILLO RAMOS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 03 del mes Agosto del año 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 10 del mes de Noviembre del año 2008, la ciudadana ALEXARIZ MARGARITA CASTILLO RAMOS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Se ordeno la notificación del otro conyugue para que comparezca y alegara lo que bien tenga en relación a la separación, practicada la misma y encontrándose notificado el conyugue, se dejo constancia que el día 04 Agosto se venció el lapso concedido para la comparecencia del ciudadano Arnaldo José Garmendia Rodríguez, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALEXARIZ MARGARITA CASTILLO RAMOS, en fecha 01 del mes de Febrero del año 1.990, ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 07, folio 11 Vte, Fte 13., inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 1.990. En lo concerniente a la protección de sus hijas, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre; La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensual, la cual deberá ser entregada a la madre o depositada en una cuenta bancaria aperturaza a tal efecto, dentro de los cinco días de cada mes, la misma podrá ser incrementada según el índice inflacionario, de mutuo acuerdo entre los padres. Los gastos de estudio, medicina, ropa, entre otros, serán cancelados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos todos los días de la semana en un horario de 12:00m a 2:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., los fines de semana de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad se disfrutara de forma alternada para ambos padres, salvaguardando el interés superior de la beneficiarias.
En atención a la separación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se establece lo siguiente:
1.- Del Bien Inmueble:
Una vivienda unifamiliar, ubicada en: la Calle 17 entre Avenida Fraternidad y Carrera 7, N º 7-23, a nombre de: Alexariz Margarita Castillo Ramos, la cual esta Notariada en la Notaria Publica de el Tocuyo Municipio Moran , bajo el Nº 71, tomo 18, de los libros de autenticaciones; en un terreno aproxima de 58,37 Metros cuadrados, con los siguientes linderos, NORTE: Carrera 7; SUR: Casa de Armando Montesinos; ESTE: Plaza Bolívar; OESTE: En Casa de Armando Jiménez.
2.- Del Bien Mueble:
Sistema de ultrasonido, modelo challenge con doppler a color, marca esaote biomedica, serial n º 7098, junto con todos sus accesorios: un transductor sectorial de 2.5 a 3.5 mhz, marca esaote biomedica, serial c10057, un transductor sectorial de 5.0 a 7.5 mhz, marca esaote biomedicadica, serial c8929, un monitor de video, marca esaote biomedica, serial 98020263, una computadora, un regulador de boltaje, marca avtek, serial 260899-459 y un carro de transporte, a nombre de la ciudadana Alexariz Margarita Castillo Ramos.
Adjudicación de la Propiedad: Se establece la separación, liquidación y partición de la comunidad de bienes sobre las siguientes bases:
Para la señora, Alexariz Margarita Castillo Ramos, antes identificada, se adjudican en plena y exclusa propiedad y posesión del siguiente bien:
1.- Una vivienda unifamiliar, ubicada en: la Calle 17 entre Avenida Fraternidad y Carrera 7, N º 7-23, a nombre de: Alexariz Margarita Castillo Ramos, la cual esta Notariada en la Notaria Publica de el Tocuyo Municipio Moran , bajo el Nº 71, tomo 18, de los libros de autenticaciones; en un terreno aproxima de 58,37 Metros cuadrados, con los siguientes linderos, NORTE: Carrera 7; SUR: Casa de Armando Montesinos; ESTE: Plaza Bolívar; OESTE: En Casa de Armando Jiménez.
2.- Sistema de ultrasonido, modelo challenge con doppler a color, marca esaote biomedica, serial n º 7098, junto con todos sus accesorios: un transductor sectorial de 2.5 a 3.5 mhz, marca esaote biomedica, serial c10057, un transductor sectorial de 5.0 a 7.5 mhz, marca esaote biomedicadica, serial c8929, un monitor de video, marca esaote biomedica, serial 98020263, una computadora, un regulador de boltaje, marca avtek, serial 260899-459 y un carro de transporte, a nombre de la ciudadana Alexariz Margarita Castillo Ramos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo.
AVA/Sol.ch.-
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