Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, de las cuales se desprende que la misma se inicia por la solicitud de la Nulidad de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano SIMÓN RODRÍGO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.323.591, mediante la cual solicita la extinción de la Medida de Retención de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Ahora bien, como se desprende de la revisión detallada del asunto signado con el N º 5331 del Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, donde se observa que efectivamente la Medida de Retención por medio de la cual el fenecido Juzgado ordenó la retención de las Prestaciones Sociales al ciudadano up supra señalado como medida a favor del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien actualmente cuenta con 36 años de edad, y es titular de la cédula de identidad N º V-11.425.666, tal y como se evidencia de la copia simple de su partida de nacimiento, cursante al folio 03, en consecuencia, no puede ser considerado como sujeto de protección por esta Jurisdicción, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 383 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
"Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como se observa que el beneficiario de autos no se encuentra incurso dentro de las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.
Asimismo, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos.
En atención al contenido de las normas antes transcritas, es evidente concluir que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de la aplicación de la Ley Orgánica, o más aún, cuando se está en presencia de un adulto que supera los 25 años de edad, límite máximo para la Extensión de la Obligación de Manutención.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Extingue la presente causa y en consecuencia, ordena levantar la Medida de Retención que con Oficio N º 3232, de fecha 29/10/1.986 se ordenare por el extinto Tribunal.
En este mismo orden, se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Regístrese, publíquese y deje copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
|