REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001469
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ESTEBAN MANSILLA CONTRERAS y MILEIDI PASTORA LEON SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.899.263 y 11.427.969 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.508; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento, constan a los folios 05 y 06, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria potestad sobre sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la madre tendrá su Guarda y Custodia..
SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus menores hijos en La Urbanización “Villa Lucinda “, vía los rastrojos a la piedad, sector Zanjón Colorado, casa Nº C2-09, al lado de la urbanización La Estancia, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,
TERCERO: El padre se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario, los cuales entregará a la madre en partidas iguales, cada una los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
CUARTO: El régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar y llevar consigo a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cualquier día de la semana previo aviso a la madre y mínimo tres días a la semana en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m., de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que al menos dos fines de semana al mes el padre podrá recoger a sus hijos los sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deberán ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
SEXTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y, este a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén, imposibilitados de salud, lo cual requiera el cuidado de directo de su madre. El día del Padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo; y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, los niños pasarán, al menos la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa o como bien convengan el padre y la madre, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de semana Santa son cuatro, desde el miércoles Santo 05:00p.m., hasta el domingo de resurrección 05:00 p.m.
SEPTIMO: Los bienes conyugales son los siguientes: UNICO: Un inmueble que constituye el hogar conyugal, una parcela de terreno con un Área aproximada: Ciento ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (183,75 m2) y sus linderos Nor-Este: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mtros) con calle 2; Sur-Oeste: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mtrs) con parcela C3-08; Sur-Este: En diecisiete metros con cincuenta (17,50 mtros) con Urbanización La Estancia; Nor-Oeste: En diecisiete mtrs con cincuenta centímetros (17,50 mtrs) con parcela C2-10, dicho inmueble fue adquirido en fecha 27 de septiembre del 2006, según consta de documento protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del Estado Lara , bajo el Nº 3, folios 1 al 8 tomo: 27, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del 2006 y existiendo una hipoteca del 1er grado a favor de la Institución financiera “CASA PROPIA”, entidad de ahorro y préstamo C.A., por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (8.660,00), se ha convenido entre ambos conyugues que el esposo ESTEBAN MANSILLA CONTRERAS sede todo los derechos que a la fecha tiene sobre el referido inmueble a la ciudadana MILEIDI PASTORA LEON SALAS, quedando obligada esta última a cancelar todas las cuotas de la hipoteca previamente descrita hasta su liberación, declaran igualmente ambos cónyuges que no existe otro bien, ni comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones en nombre de uno u otro, y nada se deben por cualquier otro concepto, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes, que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos ESTEBAN MANSILLA CONTRERAS y MILEIDI PASTORA LEON SALAS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
HEDH/Erika-.
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