Solicitantes de Homologación: LESBIA YAMILET SARMIENTO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.188, y GIOVANNY D´AMELIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.848.840.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE






Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Visto el acuerdo que antecede suscrito por los ciudadanos LESBIA YAMILET SARMIENTO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.188, y GIOVANNY D´AMELIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.848.840, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE.


Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LESBIA YAMILET SARMIENTO RUJANO y GIOVANNY D´AMELIO CAMACHO, ya identificados, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre puede compartir con sus hijos cualquier día siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso y las horas de estudio del niño y de la adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, diciembre y demás días feriados, ambos progenitores acuerdan que podrán compartir con sus hijos de forma equitativa.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 05 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


AVA/carlos.-