REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001392
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ MADRID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.746, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ELENA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.431, y de este domicilio.
HIJOS: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayor de edad, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 06 de Abril del año 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MADRID, asistido por Lesbia Rafaela Vargas, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.487, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAN ELENA MARIÑO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayor de edad, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de Abril del año 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 24, escrito presentado por la ciudadano MIRIAN ELENA MARIÑO, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 29 del mes de Junio del año 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 15 del mes de Mayo del año 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público; y en diligencia del 19 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MADRID, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana MIRIAN ELENA MARIÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ MADRID y MIRIAN ELENA MARIÑO, por ante El Juzgado de Municipio José Gregorio Bastidas Municipio Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 del mes de Junio del año 1.990, acta Nº 11, folio 16 Vto. Al 18 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, por sentencia firme se acordó que el padre se compromete a suministrar el 30% del salario mínimo mensual que fije el ejecutivo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, además los gastos que se generen por médicos, medicina, gastos escolares, uniformes, y vestido, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana y los días de vacaciones como son semana santa, carnaval, vacaciones escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Por esta fuera de lapso para sentenciar se ordena la Notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.


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