REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-000946
PARTES SOLICITANTES: MIKELINE ELANIC ROMERO y HILBERTH DAVID BLANCO VEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.228.033 y 13.922.845, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 24 de Marzo de 2008, los ciudadanos MIKELINE ELANIC ROMERO y HILBERTH DAVID BLANCO VEGAS, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermudez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.511, actuando en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 08 de Abril de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, los ciudadanos MIKELINE ELANIC ROMERO y HILBERTH DAVID BLANCO VEGAS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIKELINE ELANIC ROMERO y HILBERTH DAVID BLANCO VEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.228.033 y 13.922.845, en fecha 19 de Agosto de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.218, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, medico, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, el padre visitará al niño los sábados y domingos. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/martha.-