REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 046/2009
ASUNTO: KP02-U-2007-000269


Recurrente: MONIKA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.220, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de Administradora de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Representante legal de la recurrente: Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724, Inpreabogado Nro. 15.367, y con domicilio procesal en Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, oficina G, Acarigua, Estado Portuguesa. Representación que consta en poder autenticado en fecha 05 de octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa bajo el No. 46, Tomo 152 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría.

Acto recurrido: Resolución Nº 119 de fecha 01 de junio de 2007, notificada en fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa por un monto de cuatrocientas quince Unidades Tributarias (415 U.T.) equivalentes a quince millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 15.617.280,oo)
Administración Tributaria recurrida: Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP).

I
Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 24 de octubre de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 25 de octubre de 2007, por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724, Inpreabogado Nro. 15.367, con domicilio procesal en Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, oficina G, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana MONIKA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.220, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Representación que consta en poder autenticado en fecha 05 de octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa bajo el No. 46, Tomo 152 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría. Recurso que se ejerce en contra de la Resolución Nº 119 de fecha 01 de junio de 2007, notificada en fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP) por un monto de cuatrocientas quince Unidades Tributarias (415 U.T.) equivalentes a quince millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 15.617.280,oo), ahora quince mil seiscientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.617,28).

El 26 de octubre de 2007 se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose efectuar las notificaciones de ley y asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de notificar a la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitándole además la remisión del expediente administrativo. Comisión cuyas resultas fue agregada en fecha 10 de enero de 2008, siendo notificada la Gobernación del Estado Portuguesa el 10 de diciembre de 2007. El 10 de enero de 2008 se ordenó notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, comisionándose a tal efecto, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. El 18 de marzo de 2008 se ordenó agregar oficio remitido por el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SARP), mediante el cual consigna copia certificada del expediente administrativo.

El 25 de marzo de 2008 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación enviada, quedando notificado el Procurador General del Estado Portuguesa el 26 de febrero de 2008. El 30 de mayo de 2008 y el 02 de junio de 2008 el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación mediante oficio, dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas el 26 de mayo de 2008.

El 11 de junio de 2008 cumplidas las notificaciones de Ley, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El 04 de julio de 20086, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Igualmente se hace saber que los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, comenzaron a transcurrir a partir de la presente fecha. El 14 de julio de 2008 se admitió las pruebas promovidas.

El 23 de septiembre se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas. Asimismo se indicó que se da inicio al término para presentar los informes, al décimo quinto (15) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto. El 20 de octubre de julio de 2006 la parte recurrida consignó escrito de informes y se dio inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente: Sustenta el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que “… el 06 de octubre de 2006 la Directora de Hacienda del Municipio Páez recibió oficio No. 0187-06 en el cual se le informaba el número de una cuenta corriente del Banco Provincial No…. A nombre del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP) en la cual debía… depositar los montos correspondientes por el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas … Este oficio … fue ratificado con el Oficio No. 0252-06 de fecha 13 de octubre de 2.000... y el SAREP pretende que, aún siendo inconstitucional lo establecido en la Ley de Timbre fiscal del Estado Portuguesa, la Directora de Hacienda debía darle cumplimiento. Y como consecuencia de no atenerse la Directora de Hacienda Municipal al requerimiento del SAREP la Directora de éste ordenó la apertura del procedimiento que concluyó en la Resolución 119”

Que “… en el primer Considerando de la Resolución 119 dice que el 02 de abril de 2007 se presentaron los ciudadanos … quienes dijeron ser funcionarios de … (SAREP) y le presentaron a Mónika Hernández … (1) folio… de una supuesta notificación, que en realidad no es, porque… se limita a citar una serie de disposiciones legales… pero no concluye en nada; es decir, no dice para qué se le notifica, y carece de firma del funcionario que la emitió; mi representada leyó el texto de la pseudos notificación y la devolvió al funcionario que se la presentó; la supuesta notificación cursa en copia certificada… a los folios …(8( y …(9)”

Indica que “ Posteriormente, a (sic) haber devuelto la pseudo notificación se presentaron los funcionarios del SAREP con un Fiscal del Ministerio Público, que dejó constancia de que Mónika Hernádez no había firmado la notificación después de haber leído y tenido conocimiento del contenido de la Resolución; lo cual no es cierto, lo que vicia el acto de falso supuesto, por cuanto Mónika no leyó la Resolución No. 107, porque lo que le presentaron fue la pseudo notificación que fue lo que leyó, mal puede haberse levantado un acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público que diga que mi representada se negó a firmarla, porque el Fiscal del Ministerio Público no estaba presente cuando ella leyó la pseudo notificación que fue lo que se le presentó, ya que nunca tuvo en sus manos la Resolución No. 107.”

Afirma que “… el día 02 de abril de 2007 se pretendió notificar a Mónika Hernández de la Resolución No. 107, pero, tal Resolución le fue presentada… en forma inconclusa exactamente como cursa a los folios … (8 y 9) del expediente el cual presento,… la presunta notificación carece de firma de funcionario alguno, así que mal podía darse por notificada de una supuesta apertura de procedimiento en su contra, cuando lo que se le presentó es la copia del acta que aparece a los folios … (8 y 9)…, que esta inconclusa, que no tiene firma, que no dice que se le está abriendo un procedimiento administrativo, que tenía un lapso para comparecer. Cuando la Administración dicta una Resolución, … la No. 119 en contra de Mónica Hernández, con basamento en la notificación que le fue presentada a Mónika Hernández en estos términos, evidentemente le violó a ésta el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República en su artículo 49; lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución No. 119, por cuanto la apertura del procedimiento, no le fue notificada. Y tal falta de notificación no puede subsanarse con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público”

Expresa que “ … establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Todo acto administrativo deberá contener … 8.- el sello de la oficina, el original del respectivo instrumentos contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban y el artículo 19 eiusdem, establece ….; lo que vicia de nulidad cualquier procedimiento al no estar firmado por funcionario alguno, tal y como lo prevé el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


“Que la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007, que concluyó en sanción pecuniaria de cuatrocientas quince unidades tributarias (415 UT)… le fue remitida con una certificación del acto, pero, sin firma del funcionario que la emitió, igualmente adolece del vicio de falta de firma del funcionario que la emitió, lo cual la hace anulable tal y como se evidencia al folio …(65) del expediente… y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal.” Asimismo alega que es nula, por cuanto la misma es la conclusión del expediente que se abrió en contra de Mónika Hernández en fecha 29 de marzo de 2007, con la resolución 107 y que concluyó el 15 de agosto del mismo año, con la notificación a Mónika Hernández; es decir, que se tramitó en más de cuatro meses violando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La recurrida: Expone en sus informes los siguientes alegatos:

“Que el (02) de abril de 2007, los Fiscales de Rentas, constituidos en la Dirección de Hacienda del Municipio Páez y autorizados mediante providencia… No. PAF-TF-SAREP-GFDR-2007-0014 (la cual cursa al folio 7…) con el objeto de iniciar procedimiento de fiscalización para determinar el cumplimiento de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa, se la presentaron a la ciudadana Lic. Mónika Hernández, Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez …, luego de exhibidas las acreditaciones e impuesta de la labor … la cual hicieron mediante lectura a viva voz del contenido de la precitada providencia, se negó a firmarla y a suscribir el acta que al efecto se levantó, obstaculizando las facultades de fiscalización … por lo cual y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 162 Parágrafo Unico del Código Orgánico Tributario… se solicitó la presencia de un Fiscal del Ministerio Público … acudiendo el Fiscal 3ero… y en su presencia se levantó el acta, donde se dejó constancia de todo lo ocurrido, la cual fue agregada ese mismo día al expediente…”

“2. El … 20 de abril de ese año, mediante Resolución No. 109… se inicio procedimiento .. a los fines de determinar la presunta responsabilidad de la ciudadana … Mónika Hernández… en la comisión del ilícito de no cumplir con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, contemplado en el artículo 104, numeral 9 del COT y tal como se desprende del primer considerando de la Resolución No. 119”

“3.Que el (10) de mayo de 2007, los funcionarios debidamente autorizados por el … “SAREP” se presentaron en las oficinas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez para realizar la notificación de la Resolución No. 109 y 110 a la ciudadana Mónika Hernández … la misma luego de exhibidas las acreditaciones e impuesta del objeto del a visita, es decir, de la intención de realizar la notificación de las respectivas resoluciones, se negó a atenderlos, por lo tanto a ser notificada, por lo cual… se solicitó la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, acudiendo el Fiscal 2do… y … se levantó el acta donde se dejó constancia de lo ocurrido; la cual fue agregada ese mismo día al expediente… Cabe destacar que la notificación de la Resolución No. 109 … es … la que inicia el procedimiento que culmina con la Resolución No. 119 que hoy se impugna “

“4. En virtud de la imposibilidad de practicar dicha notificación …y siendo que el Código Orgánico Tributario.. el cual establece en su artículo 162 parágrafo único, que la notificación se entenderá practicada una vez se incorpore al expediente el acta mediante el cual se dejó constancia de la presencia de un Fiscal del Ministerio Público de la negativa a firmar, por lo que en fecha … (10) de mayo de 2007 se agregó la precitada acta al expediente…Por tanto estando debidamente notificada de hecho por haber leído a viva voz el contenido de la providencia y de las notificaciones, y de derecho por medio del acta del Fiscal del Ministerio Público … y siendo que no formuló alegatos en su favor que desvirtuarán la presunción que recaía en su contra, esta Administración … consideró que la Lic. Mónika Hernández, Directora de la Dirección de Hacienda de La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al negarse a suscribir la providencia administrativa No. PAF-TF-SAREP-GFDR-2007-0014, luego de haberla leído, con la intención de no dejar constancia de estar enterada del objeto… ocasionó la imposibilidad .. de realizar el precitado proceso de fiscalización y de accesar a las oficinas donde iba a desarrollarse la misma, en virtud de que la notificación de la providencia.. . en un procedimiento de fiscalización es un requisito sine quanone, tal como lo establece el artículo 178 del COT, lo que a criterio de esta Dirección constituye el ilícito relacionado con permitir el control de la Administración tributaria, impidiendo el acceso a las oficinas de la Dirección de Hacienda, a demás de incumplimiento del deber formal de los contribuyentes y terceros de cumplir con los deberes inherentes a las tareas de fiscalización…”

“5.- Como consecuencia esta Administración … garantizando el derecho a la defensa, procedió mediante Resolución No. 119 … a imponer sanción a la ciudadana Mónika Hernández … con multa de … (415) equivalentes a …(Bs. 15.617.280,oo) en virtud de considerar que la conducta de la precitada ciudadana es constitutiva de los siguientes ilícitos tributarios establecidos en el Código Orgánico Tributario … artículos 80 …, 145…, 107…, 99…, 104…, 84…. Todo esto en concordancia con el artículo 117 de la Reforma de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Oficial No. 371 Extraordinario de fecha 26/07/06, la cual establece que las violaciones y sanciones no previstos en esta ley se sancionarán conforme al Código Orgánico Tributario … y con la circunstancia agravante establecida

Expresa que la Providencia .. No. PAF-TF-SAREP-GFDR-2007-0014 … fue el acto… mediante el cual se autoriza… a realizar procedimiento de fiscalización en las oficinas de la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Portuguesa y del contenido de la misma fue impuesta la Directora de Hacienda Mónika Hernández y este …instrumento en original y con sus respectivas firmas tal como consta en el expediente fue el que se le presentó para su notificación, el cual luego de haber conocido su contenido se negó a firmar, tal como consta en el Acta que en presencia de un Fiscal del Ministerio Público …”

Que la “Resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007… es contentiva de la decisión de esta Administración… de aperturar procedimiento… en contra de la Directora de Hacienda… ciudadana Mónika Hernández… por considerar que al no entregar la información requerida mediante oficios… la conducta…podría ser constitutiva del ilícito tributario establecido en el artículo 105 numeral 1 del COT”.

“Dicho procedimiento culminó con Resolución No. 110, notificada en fecha 10 de mayo de 2007 y emitida como fue Planilla de Pago No. SGT-2007-0003 de fecha 03-09-2007 y debidamente notificada a la ciudadana Mónika Hernández en fecha 26-09-2007… fue convalidado mediante el pago…”

Que El …(SAREP) pretendió efectuar una fiscalización en el Municipio Páez del Estado Portuguesa con relación a la aplicación de la Ley de Timbres fiscales del Estado Portuguesa… y ello fue impedido por la funcionaria MONIKA HERNANDEZ en su condición de Directora de Hacienda Municipal y esa obstrucción generó la sanción aplicada mediante la resolución No. 119… con base en los artículos 80, 145, numerales 5 y 8 del 99, numeral 9 del 104 y 84 del Código Orgánico Tributario”.

III
MOTIVACION

En este orden observa, este tribunal que el acto recurrido es la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007, en contra de la cual la recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al ser emitida supuestamente con base en la notificación contenida en la Resolución 107. Ahora bien, con respecto a este alegato considera este tribunal que deben realizarse previamente a su pronunciamiento las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que según la Administración Municipal la apertura del procedimiento que termina con la aplicación de la sanción con base en la Resolución No. 119, está contenida es en la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007 y por su parte, la recurrente indica que es la Resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007 en contra de Mónika Hernández en fecha 29 de marzo de 2007, que concluyó el 15 de agosto del mismo año, con la notificación…, es decir, que se tramitó en más de cuatro meses…” .

Ahora bien, debido a esa contradicción existente, respecto a cuál acto inició el procedimiento sancionatorio que culmino con la resolución 119, este tribunal deben empezar por analizar los recaudos que cursan en autos, en este sentido se constata que a los folios 111 al 186 cursa copia certificada del expediente administrativo consignado por la recurrida y que no fue impugnado por la recurrente y en el cual figuran la Resolución Nro. 107 de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 111 al 116) y Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007 (folios 146 al 151), las cuales están referidas la primera de ellas a la apertura de un procedimiento a la Lic. Mónika Hernández con base en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y la segunda, a la apertura a la misma ciudadana de un procedimiento sancionatorio conforme al artículos 104 numeral 9 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario, lo que generó la aplicación a la prenombrada ciudadana de dos sanciones, una mediante la Resolución No. 110 de fecha 04 de mayo de 2007 (folios 152 al 159), producto de la resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007, y la otra, contenida en la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007 (folios 166 al 173), que es el acto impugnado.
En este orden, se constata en la Resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 111 al 116) lo siguiente:
“Aperturar un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Lic. Mónika Hernández quien es Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez… por estarse constituyendo el ilícito contemplado en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario…Siendo que el procedimiento a aplicar en sede administrativa será… Notifíquese… al interesado, haciendo indicación expresa de que tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la notificación respectiva, para presentar las pruebas y alegatos que crea pertinentes”
Asimismo se observa, que la citada Resolución aparece firmada por su emitente, Economista Blanca de Borges, “Directora del SAREP, Decreto No. 1079 01/03/2006” y analizarse la Resolución No. 110 de fecha 04 de mayo de 2007 (folios 152 al 159) se constata que se emite con base en el procedimiento que fue notificado mediante la Resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007, aplicándole una sanción de diez (10) Unidades Tributarias, debido a que la hoy recurrente asumió una conducta omisiva respecto a no proporcionar información que le fue requerida relativa a las “emisiones de autorizaciones o licencias para la instalación de expendios de bebidas alcohólicas…” (folio 156) y ello constituye un ilícito conforme al numeral 1 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario y con base a cuya norma se elaboró posteriormente la planilla de pago No. SGT-2007-0003 de fecha 03 de septiembre de 2007, que expresa la recurrida ya fue cancelada por la ciudadana Mónika Hernández y para probar lo alegado consignó copia de libro mayor analítico relativo a la Recaudación por Venta de Timbres Fiscales y donde se expresa que el 03 de octubre de 2007 por depósito No. 008, por Bs. 376.320,oo se canceló multa de Mónika Hernández (folio 224), pago que la recurrente no desconoció haber efectuado y el acto mediante el cual se le aplica dicha sanción, no fue impugnado. En consecuencia, este Tribunal constata que la Resolución No. 107 de fecha 29 de marzo de 2007, no es el acto que dio inicio al procedimiento que culmina con la sanción aplicada mediante la Resolución 119 de fecha 01 de junio de 2007, sino que es la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente, respecto a que la resolución que dio inicio al procedimiento es nula conforme al artículo 60 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el procedimiento sancionatorio “…se tramitó en más de cuatro meses. ” Al respecto este tribunal debe señalar lo siguiente:
Siendo que la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007, es la que inicia el procedimiento sancionatorio que culmina con la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007, se debe destacar desde el 20 de abril de 2007 hasta que es incorporada al expediente el Acta levantada en presencia de Fiscal del Ministerio Público el 11 de mayo de 2007 al 15 de agosto de 2007 fecha en que fue notificada, no transcurrieron cuatro meses, por lo cual se desecha este alegato. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal al revisar el expediente administrativo remitido oportunamente, se constata que cursan las siguientes documentales: Notificación de la Resolución 107 de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 118-119), Acta de fecha 02 de abril de 2007 (folios 120-121), Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007 (folios 146 al 151), Acta de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 160 ), Notificación de la Resolución 109 de fecha 20 de abril de 2007 (folios 161-162), auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 165), Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007 (folios 166 al 173), auto de fecha 15 de agosto de 2007 (folio 174) y Notificación de la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007 (folios 175-176), lo que significa que efectivamente en el mismo cursan todos los actos administrativos emitidos y que conllevaron a imponerle a la recurrente, mediante dos resoluciones, dos sanciones, una de 10 Unidades Tributarias con base en el numeral 1 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, y otra de 415 Unidades Tributarias conforme al numeral 9 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2 del artículo 95 eiusdem .
Por otra parte, alega la recurrente respecto a la notificación, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, “…lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución No. 119 por cuanto la apertura del procedimiento no le fue notificada. Y tal falta de notificación no puede subsanarse con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público. En efecto, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… y el 19 eiusdem, establece … lo que vicia de nulidad cualquier procedimiento al no estar firmado por funcionario alguno”.
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del TSJ ha expresado en sentencia No. 291 de fecha 28 de febrero de 2008, lo siguiente:
“…en cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

Significa en consecuencia, que para el ejercicio de los prenombrados derechos debe existir un procedimiento, bien sea administrativo o judicial y para ello se considera necesario revisar el iter procedimiental que efectuó la Administración Municipal recurrida para imponer la sanción a la recurrente, el cual se inicia con la notificación del acto mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento administrativo, determinándose en consecuencia que fue iniciado de oficio y respecto a lo cual, en sentencia No. 00875 de fecha 17-06-2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Así, cuando la Administración decida abrir un procedimiento de oficio, debe notificar a los posibles interesados, con la finalidad de que éstos puedan participar en dicho procedimiento y alegar y probar todo aquello que a bien puedan tener, lo cual constituye a todas luces una forma de garantizarles el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, derecho que…, no sólo se circunscribe al proceso judicial sino que también alcanza al procedimiento administrativo.
Por lo tanto, podríamos concluir que de no realizarse esta notificación por parte de la Administración, podría verse afectado el derecho a la defensa de los interesados, lo cual, a su vez, produciría un procedimiento viciado ab initio y, en consecuencia, nulo.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia distinguida con el Nº 01035, de fecha 24 de septiembre de 2008, señaló:


“…la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija se indiquen las vías de defensa procedentes contra el acto de que se trate, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Así la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al particular en conocimiento de la voluntad de la Administración, bajo el entendido de que ésta podría incidir directamente en el ejercicio de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto indebidamente notificado llegue a ser eficaz, por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportuna y adecuadamente por ante el órgano competente.


De la lectura de los supra citados fallos así como de lo expresado por la recurrente se desprende que si bien, es cierto que el aspecto relacionado a la notificación de los actos administrativos es fundamental a los fines de tener a la persona natural o jurídica según sea el caso, debidamente enterada de las decisiones adoptadas en su contra por la Administración Tributaria, no es menos cierto que en el asunto sub judice, quien juzga considera que el acto administrativo por esta vía impugnado, alcanzó la eficacia necesaria frente a la ciudadana Mónika Hernández Rojas en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal manifestado en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y las pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada, en este orden se destaca que la mencionada ciudadana ha podido ejercer en tiempo hábil, el presente recurso, de cuya situación se advierte que estuvo en conocimiento de la decisión emitida en su contra por el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa, en consecuencia, no se configura vicio alguno relacionado con la notificación de la Resolución Nº 119 recurrida en este procedimiento, que provoque la nulidad absoluta solicitada, por cuanto no se aprecia lesionado el derecho a la defensa ni al debido proceso denunciados por la recurrente. Así se declara.
Por otra parte, es importante destacar que con respecto a la Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007, notificada el 15 de agosto del 2007, que es el acto impugnado y que cursa a los folios 166 al 173, la misma recurrente alega en el escrito recursivo que fue notificada el 15 de agosto de 2007, tal como consta a los folios 175-176, que fue agregada al expediente en esa misma fecha (folio 174), por lo cual, el alegato de haberse efectuado una “pseudos notificación “ no tiene relación con la precitada Resolución.
Dicho lo anterior debe determinarse si efectivamente la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007 a través de la cual se inició de oficio el procedimiento sancionatorio de contenido tributario, que culmina con las Resolución No 119 de fecha 01 de junio de 2007, fue o no notificada debidamente.
En este sentido, se tiende que la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007 (folios 161 al 162) que se encuentra firmada por su emitente, Economista Blanca de Borges, “Directora del SAREP, Decreto No. 1079 01/03/2006”, mediante la cual se ordenó:
“Abrir un procedimiento administrativo a la ciudadana Lic Mónika Hernández, Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Portuguesa por cuanto su actuación podría constituir la comisión de ilícitos contemplados en el artículo 104 numeral 9 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario…Siendo que el procedimiento a aplicar en sede administrativa será… Notifíquese… al interesado, haciendo indicación expresa de que tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la notificación respectiva, para presentar las pruebas y alegatos que crea pertinentes”
Respecto a la notificación de los actos administrativos, el vigente Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 161 al 168, lo siguiente:
“Artículo 161: La notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
Omissis
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual dejará constancia de este negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.
Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código. (Negrillas de este Tribunal).

A tal efecto, del parágrafo único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario se concluye que en materia tributaria, frente a la negativa de firmar la persona que se pretende notificar personalmente, puede efectuarse mediante un Acta en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien es parte de buena fe y su función es garantizar que se cumpla con las formalidades legales, por lo cual al incorporarse al expediente administrativo una acta levantada en presencia de un Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de la negativa a firmar por el notificado, la persona queda debidamente notificada. En tal sentido al revisar el expediente administrativo se constata que cursa al folio 160, acta levantada en fecha 10 de mayo de 2007 en presencia del Fiscal Segundo de Ministerio Público del Estado Portuguesa y que fue incorporada al expediente el 11 de mayo de 2007.
De lo expuesto concluye este Tribunal que efectivamente, la ciudadana Mónika Hernández en su condición de Directora de Hacienda del Municipio Páez del Estado Portuguesa se negó a recibir la resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se le notificaba la apertura de un procedimiento sancionatorio, lo que hizo necesario que con la presencia del Fiscal del Ministerio Público se levantara el acta que hace mención el parágrafo único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, motivo por lo cual dicha notificación personal realmente si se efectuó y consecuencialmente se cumplieron con los trámites legales, surtiendo plenos efectos a partir del 11 de mayo de 2007, fecha ésta cuando es incorporada al expediente. Así se decide.
Determinada como ha quedado la validez de la notificación de la Resolución No. 109 de fecha 20 de abril de 2007, realizada conforme al parágrafo único del artículo 162 eiusdem, así como también la validez del acto impugnado, Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007, este tribunal en base con las consideraciones realizadas anteriormente declara improcedentes los alegatos de esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724, Inpreabogado Nro. 15.367 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MONIKA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.220, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en contra de la Resolución Nº 119 de fecha 01 de junio de 2007, notificada en fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa por un monto de cuatrocientas quince Unidades Tributarias (415 U.T.) equivalentes a quince millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 15.617.280,oo), hoy quince mil seiscientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.617,28), en consecuencia se ratifica la referida Resolución No. 119 de fecha 01 de junio de 2007.

Se condena en costas a la ciudadana MONIKA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.220, en un uno por ciento (1%) del monto del acto recurrido por la recurrente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez































ASUNTO: KP02-U-2007-000269
MLPG/fm.