REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000220
Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 29 de julio de 2004, distribuido a este Juzgado el 30 de julio de 2004, el recurso contencioso tributario autónomo incoado por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.173.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENCOMA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 1976, bajo el Nº 2.772, Folios 300 al 311, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio, código aportante INCE Nº 326265, domiciliada en la Avenida Ollarvides frente a la Urbanización Los Caciques, Punto Fijo, Estado Falcón, en contra de la Resolución Nº 210.100/350, de fecha 20 de agosto de 2002, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin que conste en autos su notificación, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1.065, de fecha 02 de octubre de 2001, que ratifica el reparo formulado a los períodos tributarios comprendidos desde el 1° trimestre de 1996 hasta el 2° trimestre del 2000 y las multas impuestas.
En 06 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Nº 0090/2003, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo a este despacho el expediente Nº 2209 (numeración llevada por ese Tribunal), mediante oficio Nº 6532, de fecha 14 de octubre de 2003.
El 02 de agosto de 2004, se le dio entrada al presente recurso
El 20 de abril de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 045/2005, declarándose incompetente para conocer la presente causa y declinando la competencia por el territorio, ordenándose remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto.
El 15 de mayo de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes involucradas, dejándose transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines que practique la notificación de la parte recurrente en la presente causa. Asimismo, se ordenó agregar el oficio Nº 2199, de fecha 01 de marzo de 2006, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de julio de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, efectuada en fecha 07 de julio de 2006.
El 26 de julio de 2006, se agregó las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2006, la cual fue remitida debidamente cumplida, siendo notificado el recurrente en fecha 10 de julio de 2006.
Ahora bien, este Juzgado con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, Expediente Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00652, dictada con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria...”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia Nº 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, se requiere el interés de la parte recurrente, lo cual se evidencia en el presente caso, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 29 de julio de 2004, por lo que se desprende que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario autónomo. Asimismo, la parte recurrida se encuentra a derecho según boleta de notificación firmada en fecha 07 de julio de 2006.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 29 de julio de 2004, posteriormente notificado del abocamiento de la Jueza que suscribe en fecha 10 de julio de 2006, agregada la resulta de la comisión de notificación en fecha 26 de junio de 2006, por lo cual es a partir del 27 de junio de 2006, día de despacho siguiente a la resulta de la comisión de notificación, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 27 de junio de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000220
MLPG/fm/lsca.-
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