REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000320
RECURRENTE: VENEZOLANA INDRUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 413, folios 100 al 104, Tomo 4 en fecha 6 de Octubre de 1975.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRICE SANSO DE RAMIREZ, IVELISA MARTINEZ MEJIAS, MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, MERWIL CORIINA ALVARADO AZUAJE, ALBERTO ARTEGA SANCHEZ, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, LUIS SANTOS CASTILLOS, JUAN VICENTE VADELL, REINAL GADEA PEREZ, RAFAEL JOSE ABREU RUERA, OSMAN RAFAEL MEDRIZ QUICA, JESUS DALVADOR SOLÓRZANO, JOSE VILLANUEVA URDANETA, GIOVANNY MELENDEZ Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.948, 56.312, 50.370, 134.485, 117.469, 176, 466, 1332, 2501, 7569, 93.636, 58.282, 37.771, 22.256, 20.440 y 15.962, respectivamente.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
I
DE LOS HECHOS:
En fecha 12 de Agosto de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por VENEZOLANA INDRUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) en contra de la DIRECCION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 13 de Agosto de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Consideraciones para Decidir:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.
Caso Bajo Examen:
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra la providencia Administrativa Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en contra de su representada.
Ahora bien, la parte solicitante de la medida la fundamenta en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que a su decir, se produce fundamentalmente cuando se le restringe a su representada, la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.
Es así como verificado los argumentos alegados en su escrito recursivo se evidencia que al decir de la parte recurrente a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el día 17 de julio de 2009 el Apoderado judicial de la empresa MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA al dirigirse a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa en razón de la notificación de que fue objeto el día 15 de Julio de 2009 solicitó el acceso al expediente administrativo que fue instruido en contra de su representada y le fue negado como consta del oficio Nº UMNM09-07-0117 de fecha 20 de julio de 2009, alegando la administración una serie de razones injustificadas ilegales y violatorias al derecho de defensa y al debido proceso, violando también normas de rango legal como lo es la Ley de Simplificación de los Tramites que guarda relación con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuestionando la buena fe de su representada con su apoderado, violando el principio del administrado al afectar el derecho de representación, de actuación y de impulso procesal en sede administrativa y agrega que la violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa ciertamente que al oficio el cual fue acompañado al escrito contentivo del recurso de nulidad marcado con la letra “D” y el cual corre inserto a los autos Nº UMNM09-07-0117 de fecha 20 de Julio de 2009 dan a probar a este Tribunal que la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa en atención a la solicitud de fecha 17-7-2009 mediante la cual solicitó copia fotostática certificada del Expediente abierto a la Empresa VIACA por el procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con orden de proceder Nº 0077 de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico, alegando que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la ley orgánica de Administración Pública y la simplificación de tramites administrativos le ordenan procesa a subsanar las omisiones dando cumplimiento a las exigencias legales que por este medio les comunicó para poder proveer lo requerido y una vez satisfecho a la administración pública los timbres fiscales suficientes por las copias fotostáticas los cuales se inutilizaran en los documentos que s e expidan a su favor para constatar en el numero de folios que necesitan fotocopiar y certificar pueden acceder al expediente de la causa ante esta autoridad.
Del oficio Nº UMNM09-07-0117 de fecha 20 de Julio de 2009, emanado de la Secretaria de la Dirección de desarrollo Económico, se observa claramente la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se constata que efectivamente no se le permitió el acceso al expediente e incluso quien aquí juzga puede constatar que se presume que la administración le condicionó el acceso al expediente y el otorgamiento de las copias certificadas al cumplimiento de unos requisitos no previstos en la Ley lo que demuestra a este juzgador que tal hecho pudo incidir en el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, el Artículo 59 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece el derecho al acceso del expediente administrativo al señalar:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho a examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencialidad deberán hacerse mediante auto motivado”.
Como se evidencia de la norma anteriormente señalada, solamente con carácter excepcional la administración puede negar el acceso a ciertas actas que considere sean confidenciales, pero nunca como presumiblemente ocurrió en el caso que nos ocupa donde es la propia administración quien le dirige oficio al apoderado de la empresa recurrente y le señala que no procederá a tramitar su solicitud de copias certificadas hasta que no subsane la omisión de ciertas exigencias legales e incluso le informa que no podrá acceder al expediente de la causa ante esa autoridad, hasta que no haga las correcciones y subsanaciones que a su entender debía hacer el administrado.
Para lo cual concluye este Tribunal que presuntamente se originó desde el inicio del procedimiento una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto que presuntamente no tuvo acceso al expediente lo que le permitiría al interesado probar los hechos que se le imputaren y que de haber accedido al expediente y estando suficientemente informado sobre el asunto que se le instruye, podía haber demostrado el cumplimiento de los cargos impuestos, máxime en los regimenes sancionatorios, ya que al instruir un procedimiento administrativo sancionatorio la administración debió ser muy celosa en permitirle al administrado conocer los hechos que se le imputan, examinar el expediente en cualquier estado y grado de la causa, así como pedir las certificaciones del mismo y eso es lo que le va a permitir precisamente la posibilidad de tener un acceso pleno y total al expediente lo que le va a permitir defenderse y alegar en definitiva ante la administración.
Dicho y constatado esto, quien aquí juzga no entra a revisar el contenido del acto relativo al pago de impuesto o al un cumplimiento de la ordenanza de ocupación sobre el territorio, ya que prima facie, el tribunal solamente le corresponde verificar la presunta violación denunciada por la parte recurrente relativa al inicio del procedimiento administrativo y la presunta negatoria de acceso al expediente para ejercer su defensa el cual incidirá en la sentencia que se dicte de fondo, cuestión esta lesiona presumiblemente el derecho constitucional al quejoso, razón por la cual y siendo revisable al fondo mediante el recurso de nulidad debe este juzgador acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto haya una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por VENEZOLANA INDRUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), antes identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y en consecuencia ordena suspender los efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009, todo ello hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público del los Estado y del Municipio y ofíciese a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar acordado. Igualmente se le oficia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 a cargo del Tcnel (GNB) Gustavo Saluzzo Ramírez, ubicado en la Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, para que presten su apoyo institucional para proceder a la publicación y de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, así como el apoyo institucional de los demás órganos públicos y fuerzas del orden público del Estado y de los Municipios de la Jurisdicción.
Para el cumplimiento de la presente medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de boconoito, Sucre y José Vicente Unda del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las12:15 p.m.
FDR.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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