REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000486
PARTE DEMANDANTE: BERMI ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 16.465.097, domiciliada en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.177.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.110, de domicilio procesal ubicado en el Centro Cívico Profesional, piso 08, oficina 05, ubicado en la carrera 16 de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
En fecha 31/03/2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la ciudadana Bermi Araque Peña, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.097, a través de su apoderada judicial la abogada en Carmen Rosalía Álvarez, antes identificada, contentiva del Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra de la Alcaldía Socialista del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, dicha querella con motivo del reenganche y pago de salarios caídos generados por la Remoción a la que diera lugar la Resolución Nº 071 de fecha 15/12/2008, emanado de la Alcaldía in comento. Aduce la querellante en su escrito libelar, que el referido acto administrativo violenta lo preceptuado en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros.
En fecha 01/04/2009, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, y posteriormente en fecha 06/04/2009, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho interpuesto, en dicho auto, se deja constancia que fue aperturado cuaderno separado KE01-X-2009-122, a los fines de providenciar el amparo solicitado. Es así que la medida cautelar contenida en el cuaderno antes descrito fue declarada CON LUGAR en fecha 06/04/2009.
En fecha 19/05/2009, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, la abogada Carmen Álvarez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 05/08/2009, manifiesta su formal desistimiento tanto del procedimiento como de la acción contenida en la presente causa signada con el Nº KP02-N-2009-000486, señalando que llegó a un acuerdo con la Alcaldía de Municipio Candelaria del Estado Trujillo, quedando así la transacción realizada y homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, donde tiene curso el expediente administrativo, documental que consigna adjunto al escrito mencionado, por consiguiente solicita el cierre y el archivo del expediente, este tribunal evidenciando la facultad que tiene el referido abogado para desistir observa.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por el apoderado judicial de la querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha producido, motivo por el cual el presente asunto no esta subsumido en la artículo 265 precitado.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la abogada CARMEN ROSALIA ÁLVAREZ apoderada judicial de la ciudadana BERMI ARAQUE PEÑA, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO por QUERELLA FUNCIONARIAL .
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el asunto oportunamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm
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