REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000114

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.487, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RUTH GÁMEZ OROPEZA y ANDY RINCON; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.381 y 92.402.

PARTE ACCIONADA: INDUSERVI C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo Expediente Nº 57873 y solidariamente a la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de junio de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A-Sgdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Por la empresa mercantil INDUSERVI C.A., la ciudadana JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.630, y en representación de la Empresa PROTER & GAMBLE INSUTRIAL S.A., el ciudadano JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de julio de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, antes identificado, en contra de las empresas mercantiles INDUSERVI C.A. y solidariamente a la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.,

La parte accionante alega la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 10 de agosto de 2009 se realizó la audiencia constitucional del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, la parte accionada y la representación judicial del fiscal duodécimo del Ministerio Público.

En la misma audiencia constitucional se declaró Con Lugar la presente acción, estableciéndose un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, antes identificado, en contra de las empresas mercantiles INDUSERVI C.A. y PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.,antes identificadas, alegando la violación al derecho a la estabilidad laboral.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el quejoso relativo a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa han realizado la quejosa para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.

Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)
(…)Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” …omisis…(…)

En consecuencia, consideró la Sala Constitucional, que en el caso citado el acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

En razón de lo expuesto, y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. al expresar en forma textual:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado(…)”

De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias.

Además de lo anterior, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte del quejoso, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO GAMEZ OROPEZA, que el mismo es beneficiario de la providencia administrativa signada con el Nº 001 en contra de las empresas mercantiles accionadas, cuyo procedimiento de multa fue agotado en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Induservi C.A., vista la imposición de la multa y su planilla de liquidación tal como se evidencia a los folios 91 al 94, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se le vulneró al quejoso su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, cuya beneficiario es el ciudadano Francisco Gamez Oropeza so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma en lo que respecta a la empresa Induservi C.A. cuyo procedimiento de multa fue agotado, no en lo que respecta a la empresa Proter & Gamble esta última cuyo procedimiento de multa no se evidencia a los autos que se haya agotado, por lo que la acción de amparo debe prosperar en los términos antes indicados.

En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GÁMEZ OROPEZA, en contra de la EMPRESA INDUSERVI C.A. y la Empresa PROTER & GAMBLE INSUTRIAL S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa INDUSERVI C.A. reincorporar al ciudadano FRANCISCO GÁMEZ OROPEZA a su lugar habitual de trabajo dando cumplimiento a la providencia administrativa Nº 001 de fecha 07 de Enero del 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca y al pago de los salarios caídos en lo que le corresponda.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.