REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000125

ACCIONANTE: OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de junio de 1997, bajo el Nº 27, tomo 31-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.797.

ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 28 de julio de 2009, intentado por la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio del 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro medida de secuestro judicial del bien inmueble objeto del litigio.
Dicho amparo fue admitido por este juzgado el 28 de julio del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 12 de agosto del 2009, y en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte accionante y los terceros interesados. De igual modo, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo en dicha audiencia constitucional declarando CON LUGAR el amparo propuesto.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, señala que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así las cosas, la presente acción de amparo es en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de julio del 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaro medida de secuestro judicial del bien inmueble objeto del litigio.

No obstante, quien aquí decide observa de las actas, que el Juez de Instancia dicto a decir del accionante, sentencia definitiva el 14 de julio del 2009 en el juicio de resolución de contrato intentado por INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A en contra de OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A, y el 17 de julio del 2009 la parte perdidosa ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual a su manifestar, no fue oída conforme a la ley.

Es el caso, que la empresa INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A por diligencia de fecha 20 de julio del 2009 solicito medida de secuestro judicial sobre el inmueble constituido por un local comercial propiedad de los mismos, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 22 de julio del 2009, acordándola con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” Resaltado del Tribunal)

Citado lo anterior, y para mayor abundamiento, se debe traer a colación los comentarios realizados por el Dr. Emilio Calvo Baca a dicho artículo, comentarios estos aplicados de manera reiterativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los que concluye que:

“…Esta causal es una excepción a. todas las reglas generales, porque: a. no se decreta “en cualquier estado y grado”; b. procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio c. no está sometida a los requisitos del artículo 588; pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. procede sólo después de interpuesta y admitida la apelación; e. es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. no se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. no ésta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. no puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación.(…)” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)


En corolario con lo anterior, es evidente que la medida de secuestro judicial se hace procedente sólo después de interpuesta y admitida la apelación; no antes, y estando claro para este tribunal que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA acordó la medida de secuestro previo a su pronunciamiento de admisión sobre la apelación interpuesta por la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A, aquí accionante, la cual fue el 27 de julio del 2009, posterior a la fecha 22 de julio del 2009 en la que se decretó la medida, lo que a criterio de este Juzgador insidio en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte apelante, ya que hasta que no se oyera la apelación tenia su derecho de prestar la fianza que ordena la ley lo que hace evidente la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ultima mencionada. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose detectado la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la parte accionante, se hace forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la empresa OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A en contra de la Decisión Interlocutoria de fecha 22 de julio del 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara nula la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de julio del 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-