REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KC01-X-2009-000006
JUEZ INHIBIDO: SAUL DARIO MELENDEZ, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICION
DE LA INHIBICIÓN
Vista la Inhibición planteada por el Abogado Saúl Darío Meléndez en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibe de conocer el Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana MAGALLY ANSELMI FUENTES en contra de JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, dada la conducta asumida por la primera de las nombradas, quien a decir del juez inhibido, se comporto de forma airada y grosera e indico que ella había introducido una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, amenazándolo de que tenia influencia a alto nivel para hacer valer mediante presiones, acción esta que el Juez inhibido considero intimidatoria.
Tal inhibición se fundamenta en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o uno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, en este caso, con la ciudadana Magally Anselmi.
Finalmente, al juez que corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. En este caso, el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme.
En conclusión, bastando lo alegado por el funcionario inhibido este tribunal debe declarar forzosamente Con Lugar la Inhibición y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez SAUL DARIO MELENDEZ, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Inhibido
TERCERO: Una vez que conste en auto el oficio consignado deber remitirse el asunto al Juzgado de la Causa con oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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