REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000196

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOHAMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRÍGUEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números de identidad 13.505.192 y 12.934.599, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: RUFO RAFAEL PACHECO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.275.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.365, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.986, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EUCLIDES SEBATIANI M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079,

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de diciembre de 2007 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos JOHAMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRÍGUEZ NELO, antes identificados, en contra de la ciudadana LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES.

La parte demandante interpone la demanda de resolución de contrato con los daños y perjuicios que a su decir fueron ocasionados por la ciudadana Liliana Virginia Morantes Torres. Solicita de la parte demandada la devolución de la cantidad de Bs.35.000, suma que fue entregada según documento público; la cantidad de Bs.3500,oo por concepto de cláusula penal y Bs.50.000,oo por concepto de daños morales

En fecha 09 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 05 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando los alegatos y pretensiones del demandante, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En el mismo escrito, la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino en contra de la actora, alegando que no puede cumplir con la obligación si la otra parte no cumple con la suya; igualmente solicitó la indemnización de la cláusula penal prevista en el contrato por cantidad de Bs.3.500.

En fecha 16 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandante rechazó por improcedente la reconvención propuesta.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva del presente asunto declarando sin lugar la pretensión de resolución de contrato propuesta y con lugar la reconvención propuesta.

En fecha 04 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante apeló de la precitada decisión.

En fecha 01 de junio de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente asunto, vista la inhibición que fue planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se observa que en fecha 08 de mayo de 2009 ambas partes presentaron informes por ante el Juez que se inhibió.

Igualmente, en fecha 20 de mayo de 2009 ambas partes presentaron escrito de observación a los informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante presentó el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anexo a los folio 09 al 13, que se valora como documento autenticado.

El actor presentó el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anexo a los folios 14 al 15, que se valora como documento autenticado.

Las Instrumentales anexas a los folios 35 al 43, se valoran como documentos autenticados por haber sido otorgadas por ante las Notaría Públicas Primera y Tercera del Estado Lara.

Como documentos autenticados se valoran las instrumentales anexas a los folios 50 al 52, por haber sido suscritas por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rufo Pacheco, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos Johanmel Rojas y Ruth Esther Rodríguez Nelo, contra la ciudadana Liliana Virginia Morantes Torres, antes identificados y declaró Con Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada cuyo objeto es la resolución de contrato suscrito en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, se observa que la pretensión del actor está relacionada a la resolución del contrato de opción a compra venta, suscrito entre los ciudadanos Liliana Virginia Morantes Torres; Johanmel Manuel Rojas y Ruth Esther Rodríguez Nelo, sobre una unidad de vivienda y la parcela de terreno identificada con el Nº 72, ubicada en la Urbanización La Paz II Etapa al margen Sur de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto Quibor, entre los Kilómetros 5 y 6, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 71; Sur: parcela 73; Este: calle 4 y Oeste: parcela 87, que fue acompañado al escrito libelar y al cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada

Tratándose la presente demanda de una pretensión de resolución de contrato, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones acerca de los contratos y su resolución.

Así pues, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Ello así, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En el caso de marras, se observa que en el contrato de opción a compra venta cuya resolución se solicita se estableció como precio de la venta, la cantidad de Ciento Diez Millones De Bolívares (Bs.110.000.000,oo) que actualmente equivalen a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000), cancelándose en dicho acto la cantidad de Treinta Y Cinco Millones De Bolívares (Bs.35.000.000,oo) que actualmente equivalen a Treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) y quedando un saldo restante de Setenta Y Cinco Millones De Bolívares (Bs.75.000.000,oo) que actuamente equivalen a Setenta y Cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) los cuales serían cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, estableciéndose para ello, un plazo de noventa (90) días hábiles más treinta (30) días hábiles de prórroga.

Así las cosas, la actora solicita la resolución del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta última lo incumplió en razón de que realizó un segundo contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana María José Godoy, el cual se constata a los autos, que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

Seguido a lo anterior se evidencia de las actas procesales que la actora aduce que tuvo necesidad por medio de telegrama, comunicarse con la propietaria del inmueble, ciudadana Liliana Virginia Morantes Torres, informándole que el Banco Hipotecario les solicitaba que el inmueble tuviere Título Supletorio y Levantamiento Topográfico, requisito sin el cual no se les concedería el crédito solicitado.

En relación a lo anterior, tal como fue apreciado por el a quo, en la oportunidad de presentar la contestación a la demanda, la parte demandada convino en la existencia de los dos (02) contratos de opción a compra venta a los cuales se ha hecho referencia, exponiendo que cuando firmó el segundo contrato lo hizo con la convicción que el primero ya estaba vencido para esa fecha, ya que estaba en la falsa creencia de que la vigencia de dicho contrato se había establecido por días continuos como es lo común, siendo el caso que el tiempo de vigencia fue establecido por días hábiles.

Aunado a lo anterior, la demandada contradijo el haber recibido el telegrama de parte de la actora, cuestión que debe ser dilucidada por esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta.

En tal sentido, tal como fue considerado por el Juez de la Causa en la sentencia definitiva objeto de apelación, no riela a los autos el telegrama con acuse de recibo, que aduce la actora haber entregado a la demandada de autos, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, esto es, evidenciar la existencia de tal instrumento, que según su propio decir, entregó a la parte demandada, esto es, la parte actora, es a quien le correspondía demostrar a través de los medios de prueba establecidos en la Ley, sus afirmaciones, hecho éste que no sucedió.

Delimitado lo anterior, al no constatarse del juicio seguido en Primera Instancia la documental antes referida, este Tribunal Superior no puede llegar a la convicción del incumplimiento de la parte demandada. Así se decide.

Sin embargo, quien aquí decide debe pronunciarse con respecto a la documental presentada a esta Alzada, relacionada al punto que se viene tratando, la cual se encuentra anexa a los folios 154 y 155; debiendo indicarse a la actora que la misma es inadmisible en Segunda Instancia tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil al indicarse que:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de esta Alzada).

En esta sintonía, este Tribunal constata que la comunicación emanada de la ciudadana Ruth Esther Rodríguez Nelo, anexa a los folios 154 y 155, no pertenece al género de las pruebas indicadas en la norma que se citó, vale decir, no es de instrumentos públicos, ni de posiciones juradas, ni juramento decisorio, debiéndose declarar inadmisible al haber sido promovido en esta Segunda Instancia. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, propuso reconvención exponiendo que la actora de autos, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de cancelar el saldo restante por la cantidad de Setenta Y Cinco Millones De Bolívares (Bs.75.000.000, oo) dentro del lapso de vigencia del contrato objeto del presente asunto. Así, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino en contra de la actora, alegando que no puede cumplir con la obligación si la otra parte no cumple con la suya; igualmente solicitó la indemnización de la cláusula penal prevista en el contrato por la cantidad de Bs.3.500.

En lo que respecta al derecho a la reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal debe compartir el criterio del a quo al considerar que la parte demandante reconvenida no demostró haber notificado a la demandada reconviniente de la necesidad de que le entregara Título Supletorio y Levantamiento Topográfico del inmueble, necesarios para que la entidad bancaria pudiera otorgar el préstamo requerido por ésta, entrega esa a la cual no estaba obligada originariamente, en virtud de que no se encuentra establecida en ninguna de las cláusulas del referido contrato,

En este orden de ideas, tal como fue precisado por el a quo, para establecer alguna modificación en el contrato debió haber mediado el mutuo consenso, sin que exista evidencia en autos que así se haya procedido, es entonces que al no haberse reformado en modo alguno la convención suscrita entre las partes aunado al hecho que vencieron los lapsos allí indicados para que la hoy demandante hiciera efectiva la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción aludido, se debe atribuir el incumplimiento a la reconvenida en virtud de lo cual lo declara resuelto el contrato suscrito, debiendo ser pagada al demandado reconviniente la cláusula penal.

Visto lo anterior, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la demandada reconviniente cuyo objeto versa sobre la resolución del contrato suscrito en fecha 27 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Estado Lara.

En mérito de las consideraciones explanadas, no existiendo razones jurídicas que justifiquen el recurso de apelación interpuesto, el mismo debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos JOHAMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRÍGUEZ NELO, antes identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO, antes identificados en contra la ciudadana LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la Representación Judicial de la ciudadana LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, cuyo objeto es también la resolución de contrato suscrito fecha 27 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara inserto bajo el número 78 del Tomo 156 de los libros respectivos.

CUARTO: Se ordena a la demandada reconviniente reintegrar a la parte demandante reconvenida la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo), cantidad ésta obtenida de la sustracción de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000) que le entregó la parte actora reconvenida al momento de la firma del contrato de opción a compra, menos TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo) que le corresponden a la parte gananciosa por concepto de cláusula penal.

QUINTO: Se Confirma la sentencia definitiva dictada por el a quo con las modificaciones explanadas.

SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.