REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2003-000332

QUERELLANTE: FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.493.485.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS RIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.719.

QUERELLADA: ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Agosto del 2003, se recibe en este tribunal por declinatoria de competencia la apelación de la inadmisión de la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA en contra de la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Así, el 18 de febrero del 2005, este despacho planteo conflicto negativo de competencia. La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero del 2006 se declaro incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordeno la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de julio del 2008, considero a este despacho como competente para conocer de la apelación de inadmisión ejercida.

Recibida la causa, y notificadas como están las partes del juicio, se procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación intentada por la parte hoy recurrente en contra del auto que niega la admisión de la querella interdictal por despojo.

Ahora bien, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente para conocer de dicha apelación y remitió la causa a este Juzgado.

El Juez que antecedía en este tribunal, planteo conflicto negativo de competencia, el cual luego de haber sido resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro a este despacho Competente para conocer sobre la apelación que hiciere la hoy recurrente en contra del auto de fecha 9 de julio del 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que niega la admisión de la querella interdictal por despojo incoada en contra de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, por considerar que tal acción es inadmisible de plano cuando sean intentadas en contra de la República, los Estados y los Municipios, en Virtud de los privilegios de inejecutabilidad consagrados en protección de estos entes públicos (…).

Ahora bien, al respecto este Juzgador debe mencionar que el Tribunal A quo declaro la inadmisión de la querella por interdicto, se baso en una Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1998, Caso: J. Carpio, que enfoca el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado a su vez con los artículos 16 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencias del Poder Publico y 100 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al Respecto se ha de señalar, que en dicha sentencia no obstante haberse señalado que la querella interdictal resulta inadmisible de plano en virtud de los privilegios del reclamo administrativo previo e inejecutabilidad, los cuales impiden trabar ejecuciones interdíctales contra los municipios Venezolanos, a su vez menciona, que esa Inadmisibilidad “Pro Tempore”, en modo alguna implica que los entes públicos dotados legalmente del privilegio de inejecutabilidad, tengan una especie de patente de corso para perturbar o despojar a los particulares de su posesiones.

En el mismo orden de ideas y ante estas eventualidades, los administrados deben acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa a atacar la ilicitud de esas conductas antijurídicas optando por la suspensión de los actos administrativos constitutivo de las lesiones posesorias y no directamente a la querella interdictal instaurada, tal como sucedió en el caso de marras.

En base a tales consideraciones, este sentenciador compartiendo en pleno el criterio adoptado por el tribunal de Instancia, por considerarlo ajustado a derecho, debe declarar en esta Instancia, SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA, antes identificada, en contra del auto de de fecha 9 de julio del 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, de de fecha 9 de julio del 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa para el archivo respectivo, en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-