REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2009-000634
Visto el presente Recurso de Nulidad RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada en ejercicio LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 10.393.576 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.753, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T C.A.., inscrita en el Registro de mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N° 45 Tomo 45-A-VIII llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1965, bajo el N° 45, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca,, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso bajo las siguientes consideraciones:
El acto administrativo que se recurre versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro pascual Abarca contenida en la providencia administrativa N° 477 de fecha 17 de diciembre de 2007, y notificada en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.
El artículo 19, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la fecha del acto que se recurre, es del día 17 de diciembre de 2007 y notificado en fecha 24de octubre de 2008, por lo que al ser recurrible solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad recibido en este tribunal en fecha 28 de abril de 2009, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada.
Ahora bien, observa este tribunal que la providencia administrativa que se recurre a través de la presente acción no fue consignada con el escrito de demanda lo que hace imposible a este tribunal determinar si efectivamente la parte recurrente es el destinatario de dicha providencia administrativa, es así que al no cumplir con este requisito igualmente establecido entre las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 6 del artículo 19 ejusdem debe declararse inadmisible la presente acción, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del presente recurso de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE del mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
DR. FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/im
L.S. Juez (fdo). Dr Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abog. Sarah Franco Castellanos La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original , se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los seis días del mes de agosto de dos mil cuatro Años: 199° y 150°
LA SECRETARIA;
ABG SARAH FRANCO CASTELLANOS
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