REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000601
PARTE DEMANDANTE: Pérez Agüero Oralia Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.245.257, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Centro de Educación Inicial Samán de Güere,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.152, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Julio E. Ramírez Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 09 de Junio del año dos mil Nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa, presentada en fecha 04 de junio del 2009, por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMÁN GÜERE C.A., parte demandada en el presente juicio de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana Oralia Mercedes Pérez Agüero. En fecha 10-06-2009 la parte demandada por intermedio de su apoderado antes identificado apeló formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada y por tratarse de una apelación por Resolución de Contrato de Arrendamiento se prosiguió el presente recurso por la vía del Juicio Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 893 del C.P.C., se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Desde el folio 10 hasta el 20 riela escrito de observaciones presentado por la parte actora; a los folios 21 hasta el folio 23 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; desde el
folio 31 hasta el 32 riela auto de admisión de pruebas del a-quo, salvo su apreciación en la definitiva; fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de la ciudadana Nora Jiménez de Guart; Fijó el tercer día de despacho siguiente a las 2:00pm. Para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada; declaró inadmisible la prueba de informes mencionada en el escrito de pruebas relacionada con solicitud de oficiar a la Sociedad Civil Esteban Guart y Asociados, y acordó oficiar al Instituto Telegráfico Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía del estado Lara y por último oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara. Desde el folio 35 hasta el folio 40 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apodera judicial de la parte actora; desde el folio 50 hasta el folio 52 corre escrito presentado por el apoderado actor, solicitando la Inadmisibilidad In Limini Litis sobre la apelación presentada por el apoderado de la parte demandada en el presente juicio. Dictada como fue la sentencia interlocutoria de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad de para decidir este Tribunal observa.
Punto Previo:
El abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas en los Informes presentados ante esta Superioridad, solicita que el Tribunal se pronuncie In Limini Litis sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación intentada por el abogado Julio Ramírez en los siguientes términos:
“Consta en autos que el juicio principal se está sustanciando POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO BREVE, en aplicación del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el Artículo 894: Fuera de las de aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. DE ESTAS DECISIONES NO OIRÁ APELACIÓN. (. . .)”. Como se puede observar de los autos, la recurrente pretende en un juicio breve de resolución de contrato de arrendamiento, obtener una reposición inútil e improcedente de la causa. El a-quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 894 in comento, procedió a su PRUDENTE ARBITRIO a pronunciarse de inmediato sobre la materia (nulidad y reposición) que de manera INCIDENTAL se le presenta, NEGÁNDOLE por inútil. Pero lo que no debió dicho juzgado fue OÍR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la demandada en contra del fallo que resolvió dicha incidencia, a tenor de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 894 ejusdem; tal y como lo hiciera en otro juicio similar que también llevamos las partes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara en asunto KP02-V-2009-1285, y cuyas resultas del Recurso de Hecho acabado de Sentenciar por el Juzgado Segundo Superior Civil acompañamos al presente escrito para ilustrar a este Tribunal sobre la certeza de nuestras afirmaciones y procedencia de nuestra solicitud de inadmisibilidad in limine litis. En este sentido, queremos señalar que no se cumplen con los PRESUPUESTOS PROCESALES NECESARIOS PARA ADMITIR LA PRESENTE APELACIÓN, y entrar a conocer el fondo del presente asunto (si es o no procedente la reposición de la causa solicitada) con el agotamiento del trámite respectivo- informes y pruebas.- en virtud de la existencia de UNA PROHIBICIÓN LEGAL EXPRESA (Art. 894 CPC) PRESENTADO EN ESTRADOS; POR LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECLARE INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE APELACIÓN. Este impedimento para el ejercicio del presente Recurso de Apelación, hace innecesario tramitar todo el procedimiento en Segunda Instancia, siendo que además por auto expreso del Juzgado Primero Civil ha diferido la sentencia definitiva de instancia hasta tanto llegue, entre otras cosas (Pruebas) las resultas de la presente apelación (Ver Auto en el Sistema Iuris), lo que constituye una dilación indebida que perjudica el principio del Derecho a Obtener una Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicito a este Tribunal tome muy en cuenta esta solicitud de INADMISIBILIDAD EN EL AUTO DE RECEPCIÓN DE LA CAUSA, sin que sea necesario fijar oportunidad para oír los Informes, toda vez que nos e cumple los presupuestos procesales para haber oído la presente apelación ni para entrar a conocer el fondo del asunto”.
En este sentido establece la norma del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
“Fuera de las aquí establecidas no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio-. De estas decisiones no habrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el tribunal a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición, resolvió la incidencia a través de sentencia interlocutoria; no obstante oyó la apelación en un solo efecto, cuando es evidente que no ha debido oírla, en razón de que la normativa anterior contiene prohibición expresa de que en los juicios breves no ha lugar a la apelación, siendo por lo tanto el principio general que en el procedimiento breve no habrá incidencia, no obstante el juez según su libre arbitrio podrá resolver las incidentes que se presenten, con la salvedad de que sobre estas decisiones, no habrá apelación, así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramírez Rojas contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de junio de 2009.
2) En consecuencia se declara Nulo el auto de fecha 12 de junio de 2009, donde se oyó la apelación en un solo efecto, por cuanto en el procedimiento breve no ha lugar la apelación de las incidencias que se producen en el mismo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Julio Montes
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