REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000730
PARTE ACTORA: AGUILLON GONZÁLEZ REGINO ANTONIO y HUERTA DE AGUILLON AMINTA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.879.195 y V-1.688.503, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA SANTANDER ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.497, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA (CONSTITUCION DE HOGAR)
En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, dictó sentencia en la causa de Regulación de Competencia, en el juicio de Constitución de Hogar, solicitado por los ciudadanos AGUILLON GONZÁLEZ REGINO ANTONIO y HUERTA DE AGUILLON AMINTA ELENA, acordando declinar la competencia por la materia, por medio de sentencia la cual riela:
“…La competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, y donde quedó suprimida la materia Civil Personas, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales Superiores con Competencia Civil Personas y en consecuencia este Tribunal ordena declinar el presente asunto, por no tener competencia para conocer y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa Civil Personas.
SEGUNDO: REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución. Así se declara…”
En consecuencia se distribuyen las actas procesales y éste Tribunal de alzada le da entrada a la presente causa en fecha 13 de Julio de 2.009, y se declara competente, dando a conocer a las partes que la causa se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en el presente juicio de Constitución de Hogar intentado por los ciudadanos AGUILLON GONZALEZ REGINO ANTONIO y HUERTA DE AGUILLON AMINTA ELENA, en los siguientes términos:
“Vista la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, intentada por los ciudadanos REGINO ANTONIO AGUILLON GONZALEZ y AMINTA ELENA HUERTA DE AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.879.195 y 1.688.503, respectivamente; este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.”
Por otra parte el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Junio de 2.009, se declaró también incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:
“Por recibido el presente asunto. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y por cuanto el presente asunto versa sobre una Solicitud de Constitución de Hogar, Intentado por los ciudadanos REGINO AGUILLON Y AMINTA HUERTA, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia, en atención a los establecido en los Artículos 637 al 639 del Código Civil, que establece que los competentes para conocer de las mencionadas solicitudes deben ser los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; en concordancia con el Artículo 3 de la resolución Nº 2.009-006 de fecha 18-03-2009; por cuanto al procedimiento a llevar es de carácter contencioso. En consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Ú N I C O: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aún cuando al inicio del procedimiento no se prevee la citación de persona alguna, el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa. Tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión de constituir hogar tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 637 del Código Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba por los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare el bien a constituir en hogar. Lo anterior se señala para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo la solicitud de Constitución de Hogar intentado por los ciudadanos AGUILLON GONZÁLEZ REGINO ANTONIO y HUERTA DE AGUILLON AMINTA ELENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa, y se ordena remitir copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró Oficio Nº 2009/364 al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
|