REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000751

PARTE RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.758, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES)

En fecha 09 de julio del 2009, la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR en representación de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, introdujo recurso de hecho por ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto apelado a través del cual fijó nueva oportunidad para oír declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, distribuido el expediente correspondió el turno a este Tribunal que en fecha 13 de julio de 2009, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio intentado por ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO en contra de la SUCESION IVAN JORGE FAROH RICHA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fase probatoria fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos LUIS BRIZON, ELBA ROSI, JOSE MONTERIO Y NAUDY PIÑA, a las 9:00 a.m.,9:30 a.m., 10:00 a.m. 10:30 a.m.,
En fecha dos de junio de 2009, los anteriores testigos no concurrieron en el término señalado por el tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual el expresado Juzgado declaró desierto el acto de los mismos.
En fecha 5 de junio de 2009, la abogada Patricia Vargas con el carácter de autos solicitó la fijación de nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los expresados testigos.
En fecha 9/6/09, la abogada Ludy Pérez, en representación de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, presenta un escrito señalando que se niegue la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo, pues ello viola los limites establecidos en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, porque es contrario al derecho de la contraparte y constituye una prórroga no concedida por la ley, siendo contrario al interés del promovente de la prueba solicitada.
En fecha 10 de junio de 2009 dicta un auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 09/06/2009 por la Abogada LUDY PEREZ, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija el Cuarto (4) día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos LUIS BRIZON, ELBA ROSI, JOSE MONTERO y NAUDYS PIÑA, a los 9:00 a.m, 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m”
En fecha 15/06/09, la expresada abogada Ludy Pérez pide se revoque el auto de fecha 10/06/09, porque en ningún momento dicha representación ha solicitado fijación de fecha para evacuar los testigos, porque al contrario de ello, lo solicitado por la misma fue todo lo opuesto y fue que negara la solicitud de la demanda de fijación de nueva oportunidad para evacuar los testigos, por las razones explanadas en el escrito presentado el 09/06/09 y que ratifica en todas y cada uno de sus dichos. En fecha 19 de junio de 2.009, el Tribunal a-quo revoca por contrario imperio el auto anterior.
En fecha 19 de junio de 2009, el tribunal aquo dicta un auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 05/06/2009, este Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaraciones de los ciudadanos LUIS BRIZON, ELBA ROSI, JOSE MONTERO y NAUDYS PIÑA, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am y 10:30am “
En fecha 26 de junio de 2009, los testigos José Antonio Montero Pernalete, Naudy Piña rinden declaración ante el mencionado tribunal.
En fecha 22 /06/09, la abogada Pastora Seiva, apela del auto dictado en fecha 19/06/09, donde se fijó nueva oportunidad a declarar los testigos promovidos.
En fecha 2 de julio de 2009, el tribunal dicta un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:
“Vista la apelación interpuesta por la abogado PASTORA SEIVA, el 22/06/2009 contra el auto que fijó para oír los testigos promovidos por la parte actora, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2007-1336 “

En fecha 09/07/09, la abogada Pastora Seiva ejerce el recurso de hecho en contra del anterior auto en los términos siguientes: Que por cuanto la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, negó oír la apelación interpuesta contra el auto apelado a través del cual fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, aún cuando fue advertida de su extemporaneidad; que se requiere el control por parte de otro Juez del auto apelado, por cuanto la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento de la incomparecencia del testigo, precluyéndole para ésta, la última oportunidad de efectuar la referida solicitud; transcribe señalamientos de la Sala Político Administrativa; de la Sala Constitucional, y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, caso Alexander Espinoza Ortiz, Anny Espinoza Ortiz, Eduardo Espinoza Ortiz y Anabel Rodríguez Ortiz contra Helena Flores, señalando que de esa trascripción se verifica que lo que se cometió fue una infracción a la ley, que no puede ser regulada por la Jueza y en razón a ello conlleva su nulidad, al implicar el auto apelado una cuestión controvertida por las partes; que con la negativa del auto apelado, se transgredió lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem; finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso de hecho y sustanciado conforme a derecho, ordenando oír la apelación interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Así las cosas, el Tribunal a-quo negó oír la apelación interpuesta contra el auto apelado a través del cual fijó una nueva oportunidad para oír las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandada considerándolo de mero trámite, cuando del iter procesal se observa que una vez que la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, cuyos actos fueron declarados desiertos, por no haber concurrido al acto, en la primera oportunidad que fueron llamados a declarar por el tribunal, la parte actora introdujo un escrito, mediante el cual hizo la consideración de que dicho pedimento de la fijación de una nueva oportunidad violaba los limites establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, era contrario a derecho y constituía una prórroga no establecida por la ley. En la contestación a dicha diligencia el tribunal erró al indicar que la abogada Ludy Pérez había solicitado la fijación de una nueva oportunidad para oír a los testigos, cuando fue todo lo contrario, no obstante de que la Juez a-quo revocó dicho auto, no se pronunció sobre el pedimento realizado por la parte demandante, sino que en fecha 19 de junio del 2009, sólo se refiere a la diligencia presentada el 05/06/2009, y omite pronunciarse del escrito donde la parte actora solicita la no fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos.
Al respecto debemos señalar que este auto es complemento del auto de admisión de pruebas ya que fija una nueva oportunidad para la evacuación de testigos, que implica una decisión del juez sobre la admisibilidad de una prueba.
Todas estas circunstancias indican que no se trata de un auto de mero trámite, el emitido por el a-quo, de poner en evidencia el simple libramiento de boletas expedidas para que los testigos declaren, sino la circunstancia de que si es procedente o no dicha fijación, teniendo la oportunidad dichos testigos de formular sus testimonios; acto al que no concurrieron, siendo que las sentencia interlocutorias no apelables, y que responden obviamente al concepto de auto de sustanciación, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes, de tal manera que para conocer si estamos en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, que no es el caso que nos ocupa, es decir, no es un auto de mero trámite, el dictado por el a-quo, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto debe ser oída en un solo efecto; así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR en representación de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO contra el auto de fecha 2 de junio del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de junio de 2009. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO contra la Sucesión Ivan Jorge Faroh Richa. En consecuencia, se le ordena al Tribunal A-quo oír la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio A. Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2.009/332
El Secretario,
(Fdo)
Abog. Julio Montes

El suscrito Secretario. del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil nueve.
El Secretario,

Abog. Julio Montes