REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000131

En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aliz Beatriz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.966, asistida por Pastora Seiva Aguilar, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.082, ambas de este domicilio. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 22 de Mayo del 2009, en la causa signada con el No. KPO2-F-2006-000246, en juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Rafael Enrique Aparicio Montiel en contra de la hoy accionante en amparo. Alega la accionante en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso como primera subversión procesal; que la causa anteriormente señalada se trata de una institución de orden público que no puede relajarse por las partes ni por el Juez, que la sentencia recurrida por vía de amparo recayó sobre una causa perimida desde el 10/11/2006. Indica como segunda subversión del proceso; que aún encontrándose la causa perimida se celebró en fecha 02/04/2007, el primer acto conciliatorio, y que no es sino hasta el día 04/06/2007, cuando el apoderado judicial del demandante en divorcio, que transcurrido 63 días continuos es cuando solicita el avocamiento del nuevo Juez y de la fijación para el segundo acto conciliatorio inobservando que los lapsos establecidos en la ley no pueden fijarse a conveniencia de los Jueces máxime cuando al encontrarse las partes a derecho por cuanto la causa no se encontraba suspendida y el lapso para celebrarse el segundo acto conciliatorio había precluido en fecha 14/05/2007, que en consecuencia de ello, si es que no hubiese operado la perención breve, el proceso se había extinguido, al no haber comparecido el demandante al segundo acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente. Igualmente señala como subversión; que para el 08/08/2007, el Juzgado presuntamente agraviante dicta auto avocándose porque supuestamente la causa se encontraba en estado de realizar el segundo acto conciliatorio, y no es sino hasta el 11/04/2008, es decir ocho meses calendario y ciento once días de despacho, de haberse librado la boleta de notificación, cuando el alguacil la consigna donde supuestamente hizo entrega de la misma, sin indicar la persona a quien supuestamente le hizo entrega en fecha 28/03/2008, que por lo tanto la notificación es defectuosa, al no indicar los datos identificatorios de la persona que supuestamente la recibió, ya que, según el ex alguacil del Tribunal presuntamente agraviante le manifestaron que dicha ciudadana no se encontraba, no indicó quien o quienes le manifestaron eso, a quien le hizo entrega de la boleta y que de sus dichos se evidencia que le atendieron unas personas, que en cuyo caso el aviso de recibo debe interpretarse la identificación de la persona que recibe la boleta. Configurándose de esta manera, violación flagrante del derecho a la defensa, prevista y sancionada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se materializó al no tener conocimiento de la continuación de la causa que de pleno derecho se había extinguido, primero por la perención y segundo por no haber comparecido el demandante al segundo acto conciliatorio. Lo que le vulneró su libre acceso a la Jurisdicción y a la Efectiva Tutela Judicial que por mandato judicial le asistía. Que dicha notificación es nula al habérsele vulnerado el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, máxime cuando el juicio instaurado versa sobre derechos de familia y pide así sea declarada. En otro orden de ideas, señala como subversiones y violaciones, a él segundo acto conciliatorio que se celebró el 17/07/2008, por cuanto el mismo debió haberse verificado en fecha 23/05/2008, de acuerdo al auto de avocamiento dictado en fecha 08/08/2007, si es que por la designación del Juez provisorio, la causa se encontraba suspendida, suspensión que señala no operó al encontrarse las parte a derecho y el juicio no había superado la etapa probatoria, dado que en fecha 12/05/2008 legalmente se debió haber realizado el segundo acto conciliatorio. Que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales estos no pueden prorrogarse ni reabrise después de cumplidos, sino en los casos establecidos en la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, que el auto del segundo acto conciliatorio es nulo, en razón de haber superado los 45 días que dispone el articulo 757 ejusdem, que vale decir transcurrieron 72 días continuos desde que se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 02/04/2007 hasta el 17/07/2008, desde que fue consignada la boleta de notificación sin firmar por la persona a quien el alguacil le hizo entrega, por supuestamente no haberla localizado. De lo que se desprende que de ninguna manera, se verificó el segundo acto conciliatorio, ni por disposición legal, ni de acuerdo al auto de avocamiento de fecha 08/08/2007, derivándose un quebrantamiento de orden público, y la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones procesales viciadas por la violación de la institución procesal. En otro orden de ideas, señala que en virtud de la flagrante trasgresión consumada por la parte agraviante al no decretar perención de la instancia consumada en fecha 10/11/2006, es por lo que acude haciendo uso de esta vía extraordinaria de amparo para solicitar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2009, por carecer de eficacia jurídica; que por disposición constitucional los jueces tiene la potestad y la obligación de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione norma constitucionales. Señala como fundamento para recurrir en amparo los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último pide conforme a la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al estar llenos los extremos fácticos para su procedencia, de la declaratoria de perención de la Instancia. Librándose a su vez, los oficios respectivos por ante el Registro Civil a los fines de que sea estampada la nota de nulidad de la sentencia de divorcio.

Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó los derechos constitucionales consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al estar llenos los extremos fácticos para su procedencia, de la declaratoria de perención de la Instancia librándose a su vez, los oficios respectivos por ante el Registro Civil a los fines de que sea estampada la nota de nulidad de la sentencia de divorcio.

De modo, que al haber omitido la querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso y por la sentencia querellada, pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Aliz Beatriz González, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada con el No. KPO2-F-2006-000246, en juicio de Divorcio.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 04/08/2009, siendo las 03:23 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas