REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001963

Visto el anterior escrito de demanda, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE COSTAS PROCESALES, presentado por el Abogado en ejercicio EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.597.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO., C.A, en contra del ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.567.576, causados en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, signado bajo el Nº KP02-V-2008-1963, este Juzgado procede a considerar lo siguiente:
El accionante alega en el escrito presentado que demanda las costas procesales de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE COSTAS PROCESALES, por las actuaciones cumplidas en el juicio OFERTA REAL DE PAGO, los cuales estiman en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 39.999,99).
En cuanto a la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE COSTAS PROCESALES, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los mismos constituyen en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha9 de agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció:
CITO: “Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”.

En fecha mas reciente, el cinco (05) de febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

CITO: “Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –en aquellos casos en que se reclamen los honorarios derivados de actuaciones judiciales, y el procedimiento se encuentre aún en primera instancia, o bien haya sido oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, pues de lo contrario debe iniciarse un proceso por vía principal (Vid. sentencia N° 3.325 dictada por la Sala Constitucional el 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero eslava y otra)–. Así quedó establecido en fallo de fecha 28 de junio de 1966, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se afirmó que cuando el abogado demanda sus honorarios inicia un procedimiento especial, que no es una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, y que le simplifica la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial.
En virtud de la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual se plantea una pretensión independiente de lo litigado en el juicio en que el abogado prestó sus servicios profesionales, ha señalado esta Sala que no resulta aplicable el adagio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios (Vid. sentencia N° 758 del 28 de abril de 2006, caso: Jesús Cordero Giusti contra Radio Tricolor C.A.).
La referida autonomía se refleja también respecto a la cuantía que debe examinarse con el propósito de establecer la admisibilidad del recurso de casación, tal como fue sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.013 del 26 de mayo de 2005 (caso: Corp Banca C.A. Banco Universal), al indicar que:
(…) conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, la cuantía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, para efectos del conocimiento de la casación lo determina la estimación que de esa demanda haga el reclamante y que hubiere quedado firme porque no hubiese sido impugnado el valor estimado (cfr. s S.C.C. n° RC-01178 del 13.10.04; n° RH-00006 del 21.02.05 y n° RH-01058 del 09.09.04). Esta conclusión tiene su fundamento en el reconocimiento que ha hecho la Sala de Casación Civil en relación con que la estimación e intimación de honorarios judiciales es un juicio autónomo, a pesar que se tramite como incidencia en cuaderno separado del juicio que dio lugar a pago de las costas (…).
Ya lo había señalado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de forma expresa, en sentencia de fecha 14 de junio de 1977 (caso: J. Pérez contra J. Da Silva), al indicar que “el interés del juicio principal no es el atendible a los fines de la admisión del recurso de casación, sino el del indicado proceso especial de estimación e intimación de honorarios.
Por lo tanto, esta Sala estima conveniente modificar el criterio establecido en las citadas sentencias Nos 431/2000 y 326/2001, según el cual la cuantía del proceso de cobro de honorarios profesionales se determina con base en la del juicio principal, por no ser acorde con la autonomía de dicho juicio. En consecuencia, determina que para establecer la posibilidad de impugnar en sede casacional una decisión dictada en el proceso de estimación e intimación de honorarios, debe considerarse la cuantía de los honorarios estimados por el abogado en su demanda; así, podría suceder que en la causa principal se tenga acceso al recurso de casación, pero no pueda acudirse a tal vía de impugnación en el proceso de cobro de honorarios profesionales, por no alcanzar la estimación de estos la cuantía mínima para la admisibilidad del referido recurso extraordinario. (lo resaltado de este tribunal.)
Ahora bien, en sentencia Nº 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.), entre otras, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que los cambios de criterios jurisprudenciales no deben aplicarse de forma retroactiva, al indicar que:
(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Considerando lo anterior, y visto que en el presente fallo se modifica el criterio hasta entonces imperante en esta Sala acerca de la cuantía que debe revisarse para establecer la admisibilidad del recurso de casación en el juicio de cobro de honorarios profesionales, se concluye que el nuevo criterio no debe ser aplicado para resolver el recurso de hecho sub examine.”

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine como consecuencia de un procedimiento tramitado por un tribunal de primera instancia civil, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio el de estimación e intimación de honorarios, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que debe aplicarse al mismo, las normas referidas a la competencia de dichos tribunales para conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE COSTAS PROCESALES.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal civil, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente por la cuantía.
En este ordeno, establece el decreto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su articulo 1º, la cual establece lo siguiente:

“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los autos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero. Conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y de demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Municipios del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Trece (13) días de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez.,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,

Abg. Bianca Escalona.
Publicada en su misma fecha a las 02:00 p.m.
HRPB/LAAE/jysp.-