REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000052
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 58-A, representada en su carácter de presidente por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.911.113, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CESTARIS PAUL, WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y MARIA PATRICIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.111, 80.590, 90.493 y 90.467 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.010, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
(DEFENSORA AD LITEM.) ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.479, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, intentado en fecha 11/01/2008, por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, y de este domicilio, en su condición de apoderada la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 58-A, representada en su carácter de presidente por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.911.113, y de este domicilio; donde alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial “PEDREGAL PLAZA”, que se encuentra ubicado en el sitio conocido como El Piñal de la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, al este de Barquisimeto, ubicado en la Torre B apartamento 2-2, según consta el documento debidamente Protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/06/2005, anotado bajo el No. 28, Folio 185 al 189, Tomo 19, Protocolo Primero. Que en fecha 30/11/2006, su representada y el hoy demandado celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba mencionado; que en el contrato se estipulo que el tiempo de duración era por un plazo fijo y determinado de un (01) año, contados a partir del 10/12/2006, hasta el 15/12/2007 según consta en la cláusula segunda del contrato el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 30/11/2006, inserto bajo el No. 63, Tomo 211. En la cláusula Tercera se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), mensuales el cual deberían ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes calendario y en la cláusula Quinta convinieron que la falta de pago de dos mensualidades o la falta de pago de de dos de los servicios públicos da derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble, también dice en la cláusula Décima Cuarta establece, que si la arrendataria no entrega el inmueble en la fecha de terminación o resolución del contrato, desocupado y en buenas condiciones continuara pagando la pensión de arrendamiento mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 200.000,00); diarios, como clausula penal. Del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, ha sido una constante del arrendatario atrasarse en el tiempo y lapso acordado contractualmente, haciendo múltiples gestiones para lograr un cumplimiento satisfactorio de pago siendo estos infructuosos, consigna actos de comunicaciones marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y hasta la fecha el arrendatario ha incumplido con los pagos del canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, adeudando un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), tal y como consta en constancias arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que no existen consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA a favor de la empresa Inversiones y Construcciones 261266 C.A, durante el año 2007, que anexa marcada “F”, G”, H” y “I”. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.185 y 1.579 del Código Civil. En su petitorio solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DEL BIEN ARRENDADO, EL PAGO DE LO DEBIDO Y LA INDEMNIZACION de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ciudadano Carlos García en su condición de arrendatario, 1.- La resolución del contrato de arrendamiento. 2.- El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se vallan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva. 3.- El pago de los gastos vencidos y aquellos que ocurran hasta el día de la sentencia definitiva. 4.- La entrega inmediata del inmueble arrendado. 5.- Los intereses de mora originados por el retaso del cumplimiento de las obligaciones. 6.- El pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso. 7.- La corrección monetaria de las sumas señaladas por vía complementaria del fallo. Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 100.000.000,00). Solicita medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/01/2007, se admite la demanda de resolución de contrato. En fecha 08/02/2008, la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda a los efecto que se libre compulsa. En fecha 11/03/2008, se acuerda librar la respectiva compulsa. En fecha 09/05/2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por el demandado, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible su localización. En fecha 19/05/2008, la parte actora solicita que se acuerde citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/05/2008, se acuerda y se libra cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/09/2008, la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y La Prensa en fecha 27/06/2008 y 01/07/2008, respectivamente. En fecha 24/11/2008, la parte actora solicita se fije caución o garantía a los efectos del decreto de la medida de secuestro. En fecha 04/12/2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a l domicilio del demandado y copia del cartel de citación. En fecha 25/02/2009, la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem. En fecha 04/03/2009, este Tribunal designa defensora Ad-Litem del demandado a la abogada BIANCA ESCALONA, se libra boleta de notificación. En fecha 01/04/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada la defensora Ad-Litem del demandado a la abogada BIANCA ESCALONA. En fecha 07/04/2009, comparece por este Tribunal y presta juramento de Ley al cargo al cargo de defensora Ad-Litem del demandado, la abogada BIANCA ESCALONA. En fecha 17/04/2009, la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda a los efecto que se libre compulsa a la defensora Ad-Litem. En fecha 23/04/2009, se acuerda librar la respectiva compulsa. En fecha 22/05/2009, la parte actora solicita se designe nueva defensora Ad-Litem, por cuanto abogada BIANCA ESCALONA no podrá continuar con el cargo ya que es funcionaria publica.
En fecha 27/05/2009, este Tribunal designa defensora Ad-Litem del demandado a la abogada ANGELICA MENDIGAÑA, se libra boleta de notificación. En fecha 08/06/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada la defensora Ad-Litem del demandado a la abogada ANGELICA MENDIGAÑA. En fecha 11/06/2009, comparece por este Tribunal y presta juramento de Ley al cargo al cargo de defensora Ad-Litem del demandado, la abogada ANGELICA MENDIGAÑA. En fecha 12/06/2009, la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda a los efecto que se libre compulsa a la defensora Ad-Litem. En fecha 23/04/2009, se acuerda librar la respectiva compulsa. En fecha 20/07/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de compulsa de citación firmada la defensora Ad-Litem del demandado, la abogada ANGELICA MENDIGAÑA.
En fecha 22/07/2009, la abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.479, y de este domicilio en su carácter defensora Ad-Litem del demandado ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.010, y de este domicilio, presenta escrito de contestación a la demanda y como punto previo manifiesta que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para comunicarse con su defendido por cuanto no fue posible ubicarlo en su domicilio en la cual se traslado en reiteradas oportunidades y consigna acuse de recibo emitido por IPOSTEL marcado con letra “A” como constancia de sus gestiones para comunicarse con el demandado. En segundo lugar solicita sea declarada sin lugar la demanda por cuanto la parte actora no escogió la vía idónea para intentar la presente acción por cuanto solicita la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación, cuando el contrato si bien fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado; ya que la forma establecida por la Ley especial de Arrendamiento para demandar en los casos de los contratos indeterminados es solo la acción de desalojo. Así mismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, por no ser cierto que su representado se encuentre insolvente y haya incumplido en las cláusulas del contrato, niega que la parte actora ha realizado innumerables gestiones con su representado con la intención de hacerle cumplir con su obligación del contrato, niega que su representado haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, adeudando un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), que deba pagar intereses de mora y mucho menos se condenado a pagar condenas en costas y costos del presente proceso.
En fecha 05/08/2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/08/2009, este tribunal procede agregar las pruebas promovidas por la parte actora y seguidamente son admitidas a sustanciación salvo su apreciación en definitiva.
Copia certificada del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 30/11/2006, inserta bajo el No. 63, Tomo 211, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Constancia arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexa marcada “F”, G”, H” y “I”.
Comunicaciones, emitidas por Construcciones e Inversiones 261266, C.A., dirigidas al señor CARLOS ALFREDO GARCÍA, de fechas 10/08/2007, 10/09/2007, 10/10/2007, 09/11/2007 y 10/12/2007.
Inspección practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra en curso en el cuaderno de medida en los folios 15 al 31.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, para determinar la procedencia o no de la acción, es determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la actora con su demanda y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula segunda, que las partes pactan “El contrato tendrá duración de Un (01) fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de Diciembre de 2006, hasta el 15 de Diciembre de 2007, vencido dicho plazo, sin que LA ARRENDATARIA haya devuelto el inmueble libre de personas y cosas, se considerara que esta haciendo uso de la prorroga legal prevista, sin necesidad de dirigir aviso o notificación alguna”; donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador, que conforme se desprende del texto del preidentificado contrato de arrendamiento, el mismo se trata de un contrato fijo, sin prorroga contractual cuya vigencia venció en fecha 15 de diciembre del 2007, naciendo allí la prorroga legal, que conforme a la ley que rige la materia es de seis (6) meses, y en cuyo lapso permanecen vigentes todas las condiciones del contrato.
Conforme a lo anterior, es preciso advertir que la actora para la fecha en que presentó la demanda, esto es el 11 de enero del 2008, se encontraba el demandado disfrutando de la prorroga legal, por lo tanto dicho contrato para la referida fecha 11 de enero del 2008, se encontraba determinado en el tiempo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido la naturaleza jurídica del contrato que unió a la Empresa Arrendadora, con el arrendatario, hoy demandante y demandada, respectivamente, es preciso determinar si la vía escogida en el presente caso es la idónea.
Así tenemos, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Conforme a la referida disposición, así como valorado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, en la cual se determinó que para la fecha en que se ejercito la presente acción se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, para este juzgador es forzoso concluir que la arrendadora al demandar por resolución de contrato, escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la acción intentada por la parte actora y a la defensa de fondo alegada por la defensora ad-Litem de la parte demandada, se hace necesario determinar el principio, la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, tenemos:
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Artículo 1.167 ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.354 del ejusdem establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Alegada por la actora como fundamento de la presente acción, la falta de pago de los cánones de de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, adeudando según el actor, un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), es carga obligatoria del demandado probar lo contrario, es decir, probar que efectivamente si ha pagado. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, a pesar de lo establecido en el punto anterior, que le corresponde al demandado probar lo contrario a la insolvencia alegada por la actora, ésta trajo a los autos conforme fue valorado supra, constancia expedida por los cuatros (4) juzgados del Municipio iribarren, del Estado Lara, competentes por el territorio para recibir las consignaciones arrendaticias, donde se deja constancia que no existe en ninguno de ellos, expedientes contentivos de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado CARLOS ALFREDO GARCIA, a favor de la arrendataria, Empresa Mercantil Construcciones e Inversiones 261266, C:A, por lo que unido este hecho, al que no existe en autos un solo elemento probatorio que demuestre lo contrario, razones estas suficientes para declarar insolvente de las mensualidades de los cánones de arrendamiento comprendido de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, señalados en el libelo, al Arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada la insolvencia del demandado en el pago de las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, debe este juzgador declarar la procedencia de la acción de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por CARLOS ALFREDO GARCÍA, como arrendador; y la Empresa Mercantil Construcciones e Inversiones 261266, C:A, como arrendataria, por falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior se pronuncia este juzgador sobre los siguientes petitorios: En cuanto al pago de los canones insolutos y a los que se siguieran causando, nada impide al actor demandar la resolución de contrato de arrendamiento y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la finalización del contrato, los cuales comprenden los daños y perjuicios, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, criterio este sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 28 de Febrero de 2003, con ponencia del MAGISTRADO JOSE DELGADO OCANDO, estableciendo lo siguiente: “Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”; razón esta por la cual se declara procedente el referido petitorio de que el demandado sea condenado a pagar los canones de arrendamientos vencidos demandados como insolventes y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la corrección monetaria solicitada de la suma señalada por la parte demandada para que sean calculadas por experticia complementaria al fallo, este juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil No. 714 del 27 de julio de 2004, de nuestro Máximo Tribunal, que se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”
Por tanto, atendiendo la anterior sentencia, que este juzgador comparte, ya que al tratarse el presente juicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en la que entre otras cosas, se persigue el pago de los canones insolutos que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda, este sentenciador considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial solicitada, a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo calculada sobre la cantidad del monto que resulte de sumar los cánones insolutos para la fecha de la admisión de la demanda, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de los intereses de mora originados por el retraso del cumplimiento de la obligación, esta debe ser declarada improcedente, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente con la indexación judicial, porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, y de este domicilio, en su condición de apoderada la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 58-A, representada en su carácter de presidente por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.911.113, y de este domicilio; contra CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.010, y de este domicilio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, y de este domicilio, en su condición de apoderada la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 58-A, representada en su carácter de presidente por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.911.113, y de este domicilio; contra CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.010, y de este domicilio. En consecuencia;
SEGUNDO: Se condena a CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.010, y de este domicilio, parte demandada, a entregar a la parte actora firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 58-A, representada en su carácter de presidente por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.911.113, y de este domicilio, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PEDREGAL PLAZA”, que se encuentra ubicado en el sitio conocido como El Piñal de la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, al este de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la Torre B apartamento 2-2.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 24.000,00), a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,00) mensuales, correspondiente de los cánones insolutos demandados desde Julio de 2007 hasta Diciembre de 2007, mas las cuotas que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo tomando como monto la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), con referencia al índice inflacionario de acuerdo a los informenes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Sin lugar los intereses moratorios demandados.
SEXTO: No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
|