REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000103
PARTES QUERELLANTES: ALEXIS SATURNILO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 3.867.961 y 5.259.115 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO y GUSTAVO ADOLFO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 45.731 y 104.020, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 20.868.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS SATURNILO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.867.961 y 5.259.115, de este domicilio, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 19/06/2009 fue presentada la querella, (Folios 01 al 12). En fecha 25/06/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró su inhibición (Folios 44 y 45). En fecha 06/07/2009 el Juzgado Primero lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial también se inhibió (Folios 48 y 49). En fecha 09/07/2009 fue recibido el presente expediente (Folio 53). En fecha 13/07/2009 el Tribunal solicitó aclaratoria con respecto a la querella (Folio 54). En fecha 17/07/2009 se recibieron las resultas por la cual se declaró con lugar la inhibición del Juzgado Primero señalado (Folios 58 al 81). En fecha 21/07/2009 se admitió la querella (Folio 82). En fecha 31/07/2009 fue notificado el Juzgado Querellado y el Fiscal del Ministerio Público (Folios 88 al 90). En fecha 31/07/2009 fue fijada fecha y hora para la audiencia constitucional (Folio 91). En fecha 05/08/2009 se negó la medida cautelar innominada (Folio 140). En fecha 05/08/2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 141 al 148).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone al querellante, tal como lo hizo en la audiencia que en un juicio previo por Desalojo se violaron sus derechos constitucionales. Que se verifica un procedimiento y se designa un defensor de oficio quien no hizo nada. No probó nada en el expediente, que el Tribunal Tercero de Municipio decide la demanda, ordenándose la ejecución de la sentencia, ya que la misma fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal Ejecutor Tercero de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial no ejecuto la medida, por cuanto en el sitio no se encontraban las bienhechurías a entregar. Que no es el mismo bien que aparece en el acta. Que son poseedores legítimos, que el Consejo Municipal les otorgo la venta. El terreno es propio y ellos han estado allí durante 16 años. Que el convenimiento celebrado fue realizado bajo presión o la coacción porque estaban ejecutando sobre un inmueble propio. Que el abogado se dedicó a convenir a lo que era inconvenible. Que el Juez ejecutor no debió permitir esa entrega de un inmueble. Que se presentó el documento de propiedad y el Juez debió de suspender el acto, para que ellos se pudieran defender en otro juicio. Que se causan daños irreparables en su vida y su patrimonio. Solicito sea declarado con lugar el amparo, Por lo que invocan la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, puesto que se consumo la ejecución de una entrega material sobre un bien que es de su propiedad; DERECHO A LA DEFENSA, ya que al no existir proceso en el cual se hubiera procesado o estuviera en discusión nuestra propiedad, menos podrían haberse defendido; DERECHO A SER JUZGADO POR JUECES MNATURALES, ya que no fueron informados del juicio; DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, el cual resulto violado cuando se ordeno la ejecución; DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, puesto que se ordeno la ejecución de una medida y la entrega material de un inmueble que no es propio del solicitante; DERECHO A LA PROPIEDAD, Por que el inmueble a entregar es de su propiedad. Alegan que se vieron obligados a convenir, el abogado que los asistió en la Transacción debió hacer más por ellos, por lo que solicitan se dejen sin efectos el acto atacado de fecha 14 de Mayo del 2.009, ejecutado y materializado por el Tribunal Primero de Ejecución, por contener en si la violación de sus derechos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
1) Copia certificada de acta de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2009 practicada por el Juzgado Querellado, (folios 13 al 18), el cual se valora como instrumento fundamental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias certificadas de instrumentos registrados y públicos administrativos (Folios 19 al 41); el cual se valora como indicio de la propiedad alegada por el querellante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Señala el querellante la violación al Debido Proceso Derecho que se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.
CONCLUSIONES
Salvo las consideraciones efectuadas por este Juzgado en la audiencia, el fallo definido es sustentado en los siguientes términos:
De los alegatos esgrimidos por la parte actora existe un aspecto que debe ser tratado con suma delicadeza y es el respeto al ámbito extraordinario que identifica al amparo constitucional así como el respecto a las decisiones dictadas con apego al ordenamiento jurídico vigente, indistintamente del grado de la Instancia que lo haya conocido.
El primer aspecto por delimitar, tiene que ver con la aclaratoria solicitada por este Despacho en fecha 13/07/2009, efectivamente, la parte querellante solicita el amparo contra un Juzgado Ejecutor de Medidas, pero en forma previa cuestiona el procedimiento que desembocó en una sentencia definitiva y originó el mandamiento de ejecución, que por cierto no se materializó sino que dio origen a un convenimiento.
Lo anterior pone de manifiesto que las violaciones constitucionales relacionadas con la tramitación del juicio de desalojo escapan de la competencia de este Tribunal, porque la decisión no solamente se dictó en una Instancia Municipal sino que fue revisada por un Juzgado de Primera Instancia, es decir por uno de igual jerarquía al que suscribe, por lo tanto, no es posible dictar una decisión que invada esa competencia común. Dentro de este aspecto descansan los siguientes argumentos: la violación al debido proceso por no haber sido notificado del Juicio de Desalojo, la violación al derecho a la defensa por esa misma inasistencia, violación al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la propiedad, todos por ser los querellantes propietarios, todos estos argumentos requieren indefectiblemente un descenso al procedimiento y las actas que originaron una sentencia definitivamente firme en el juicio de Desalojo, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Ejecutor querellado no podía incumplir el mandato que le fue encomendado en base a los argumentos efectuados aquí por el querellante, ya que tales consideraciones y sus consecuencias necesariamente debieron hacerse en un juicio distinto, por lo que estima este Tribunal no existe en este aspecto violación a derecho constitucional alguno. Así se establece.
Observando el acta impugnada en sí, observa este Tribunal que el Juzgado Ejecutor se constituyó en el mismo inmueble y dirección que señala la sentencia definitiva. Si con el pasar del tiempo los querellantes adquirieron la propiedad o no del terreno y las bienhechurías es una situación que, como se asentó ya, escapa de la competencia de este Despacho. Finalmente, conviene señalar que el acta impugnada dio origen a un convenimiento, en que la parte querellante estuvo asistida de abogado, forma de autocomposición procesal que se identifica igualmente con un contrato. Si existen vicios en el consentimiento o el objeto, las partes pueden comparecer ante las instancias ordinarias y probar sus alegatos, conseguir con el mismo la confirmación, nulidad total o parcial del convenimiento, pero, se repite, no es posible ante esta vía extraordinaria pretenderse un examen como si constituyera una instancia ordinaria. Así se decide.
En base a lo expuesto y no encontrando conculcación de las garantías constitucionales por parte del Juzgado Ejecutor querellado es forzoso para este Despacho declarar la improcedencia del Amparo, tal como se declaró en la audiencia constitucional y se desarrolló en esta trascripción del fallo íntegro. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS SATURNILO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, contra JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., todos identificados en autos, por su actuación en el acto de entrega de fecha 14 de Mayo de 2.009 seguido en la causa signada con el N°. KPO2-V-2006-1315.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve(2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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