REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-001203

PARTES ACTORAS: HAIDEE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.840.369 y 7.417.080 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.341 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) en la persona de su Presidente KHALED ORTIZ

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA BARRETO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.022 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑO MORAL (DECLINACION DE COMPETENCIA)





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.840.369 y 7.417.080 respectivamente y de este domicilio, contra La Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

PRIMERO: La presente causa interpuesta por los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.840.369 y 7.417.080 respectivamente y de este domicilio, contra La Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR). En fecha 07/06/2007 fue admitida en este Juzgado la presente acción (Folio 23). En fecha 18/06/2007 se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la Republica (Folio 25). En fecha 25/07/2007 se recibió oficio emitido de la Procuraduría General de la Republica (Folio 30). En fecha 03/10/2009 consta en autos la citación de la parte demandada (Folio 32 y 33). En fecha 06/11/2007 venció lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 09/11/2009 la parte demandada apelo al auto de fecha 06/11/2009 (Folio 35). En fecha 14/11/2009 se acordó oír la apelación (Folio 43). En fecha 19/11/2007 mediante auto motivado se revoco autos de fechas 06/11/2007 y se declaro suspendido el juicio hasta el 24/11/2007 inclusive, vencido dicho lapso comenzó a correr lapso de emplazamiento (Folio 44). En fecha 21/01/2008 la parte actora consigno escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha venció lapso de emplazamiento (Folio 45 al 54). En fecha 22/02/2008 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 57 al 68). En fecha 03/03/2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 69 y 76). En fecha 07/03/2008 se declaro desierto acto de declaración de la ciudadana Tita Amaro (Folio 78). En fecha 27/03/2008 se dio entrada a resultas del oficio emanado del Impulso (Folio 86 al 89). En fecha 03/04/2008 se fijo nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Tita Amaro, previa solicitud de la parte actora (Folio 90 y 91). En fecha 14/04/2008 se oyó declaración de la ciudadana Tita Josefina Amaro (Folio 94 al 96). En fecha 21/04/2008 se dio entrada a resultas de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 99 al 105). En fecha 28/04/2008 consto en auto notificación de la parte demandada (Folio 106 y 107). En fecha 30/04/2008 venció lapso de evacuación de pruebas y se advirtió que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir lapso de informes (Folio 108). En fecha 03/06/2008 las partes consignaron escrito de informes y en la misma fecha venció lapso de presentación de informes y al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 109 al 117). En fecha 13/06/2008 las partes consignaron escrito de observación de informes y en la misma fecha venció lapso de observación de informes y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 118 al 128). En fecha 12/08/2008 la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa (Folio 129). En fecha 17/09/2008 se difirió publicación de la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (Folio 130). En fecha 13/11/2008 la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa (Folio 131). En fecha 25/11/2008 la parte actora solicito se dictara la respectiva sentencia (Folio 133). En fecha 14/04/2009 la parte demandada solicito se dictara la respectiva sentencia (Folio 142).

SEGUNDO: En su escrito libelar los actores señalan que en fecha 07/08/2001, su hijo Luís Ángel Garcés Marín, con diez años de edad, llego de escuela, que era un día lluvioso y aproximadamente a las dos de la tarde se dirigía a la bodega que quedaba muy cerca de la casa para hacer un mandado, especificando la dirección de residencia, que por curiosidad infantil el menor toco una guaya que estaba en el suelo, la misma estaba electrizada y desprendió una descarga eléctrica que acabo con la vida de su hijo. Solo se escucho el grito del menor y posterior el de las vecinas Sra. Tita Josefina Amaro y su hija Marivi Amaro pidiendo auxilio, vecinas que presenciaron lo ocurrido, luego salio el resto de los vecinos presenciando el cuerpo sin vida del menor. Señalo que posteriormente llegaron los bomberos y la policía, pero no pudieron hacer nada porque el cable estaba energizado, luego de varias horas llego la empresa de energía y desenergizo la línea, para que ellos sus padres pudieran levantarlo y llevarlo al hospital, pero ya nada se pudo hacer porque su hijo murió instantáneamente por la descarga. Teniendo como padres que soportar ver a su hijo en esas condiciones por horas, porque la guaya estaba energizada y no se podían acercar. Señalan los actores con respecto a la relación de causalidad que la muerte de su hijo se produjo por electrocución, al recibir una fulminante descarga eléctrica por la caída de una guaya de la hoy empresa demandada, cable que cayo por negligencia de la empresa quien incumplió con su obligación de mantener, supervisar y reparar el tendido eléctrico. Expresan no hay palabras para describir el vació de la ausencia de su hijo, ya que los hijos son la esperanza de lo mejor, que su hijo era un niño alegre, excelente alumno, muy querido por todos y soñaba con ser militar, su muerte cambio sus vidas, llenándolos de tristeza, todos sus sueños fueron truncados por la irresponsabilidad de la empresa. Expresaron que todo lo ocurrido los lleno de gran tristeza teniendo incluso que separarse de sus hogares, ya que todo ocurrió muy cerca y era insoportable recordar el hecho. Estimaron la presente en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000, 00). Fundamentaron su pretensión legal en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pidieron se condene a la parte demandada por la cantidad en que se estimo la presente causa, y por conceptos de costas y costos procesales.

TERCERO: En su momento la parte demandada, rechazo, negó y contradijo el libelo en cada una de sus partes detalladamente. Señalo que los actores no tienen cualidad para interponer la presente causa puesto que los mismos no consignan instrumento fundamental que prueba tal alegato, así mismo negó que la muerte del menor se haya debido a negligencia por parte de la empresa, ya que la misma cumple con sus obligaciones, y que en el mismo libelo se logra apreciar que todo lo ocurrido se debe a un hecho fortuito o de fuerza mayor al expresar los actores que era un día lluvioso, lo cual consta también en los diarios que cubrieron la noticia día de constantes lluvias y ventarrones, por lo tanto fueron estas circunstancias las que provocaron la caída del tendido eléctrico. De la misma manera, negó que el alegato de que el daño que sufrieron con la perdida de su hijo es responsabilidad de la empresa, ya que lo ocurrido no fue una circunstancia culposa o dolosa de la empresa y no existe relación de causalidad ni física ni jurídica, por lo tanto no se debe indemnizar. Rechazan la estimación de la demanda por cuanto la cantidad resulta exorbitante y no utilizo los parámetros para cuantificarlo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y la estimación por daño moral corresponde es al sentenciador. De igual forma negó rechazo que deban pagar las costas y honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento del valor demandado. Pidieron que la presente sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante. Fundamentaron su pretensión legal en los artículos 361 y 434 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos, 1185,1.193 y 1.272 del Código Civil, concatenado con el parágrafo segundo del artículo 130 lOPT.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal previa exhaustiva revisión de las actas procesales observa:

En virtud de la presente demanda de DAÑO MORAL HAIDEE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.840.369 y 7.417.080 respectivamente y de este domicilio, contra La Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), es menester a los fines de establecer la competencia de este Tribunal traer a colación el criterio que sobre el particular determinara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 14 del mes de noviembre de dos mil (2000), caso EDUARDO JOSE ANTIQUE DURAN y la ciudadana YUBIBLIA MARGARITA MUJICA HERICES, contra la C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), expediente Nº.16.691, sent. 02162;

SIC.”…. Con ocasión de la presente demanda por daños morales, incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano EDUARDO JOSE ANTIQUE DURAN, contra la Sociedad Mercantil C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR ), la cual se encuentra inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 133, folio 158 Vto, al 165 Fte.; los representantes de esta última opusieron la cuestión previa de falta de competencia dispuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo su representada una empresa donde el Estado, a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, tiene una participación decisiva del 99,69 % del capital accionario, y debido a que la presente demanda es por un monto superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la competencia, en consecuencia, para conocer de la presente causa correspondería a esta Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la funciones del mismo.

Vista la cuestión previa opuesta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró con lugar, señalando a tal efecto, que efectivamente la demandada “C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO” es una empresa donde el Estado a través del Fondo de Inversiones de Venezuela tiene una participación accionaría del 99,69 % y, asimismo, que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), todo lo cual se inscribe dentro de las competencias reservadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo prescrito en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia. Asimismo, ordenó la condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia opuesta.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Enmarcada la situación bajo análisis en la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse declarado incompetente para conocer de la presente demanda por daños morales propuesta contra la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, como consecuencia de haber declarado con lugar la cuestión previa de falta de competencia dispuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los representantes de esta última -la demandada- y, habiendo fundamentado su decisión en que por ser la demandada una empresa donde el estado tiene participación decisiva y la cuantía de la demanda superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a esta Sala Político Administrativa de conformidad a lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Supremo Tribunal de Justicia; esta Sala pasa a evaluar si efectivamente están dados en el presente caso los supuestos que dieron lugar a la declaratoria y consecuente declinatoria reseñadas.

A tal efecto, tenemos en primer lugar, que el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia señala expresamente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
omissis
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Visto el texto del numeral anterior necesario es evaluar si están en el presente caso concurrentemente afirmados los supuestos de la norma; es decir, en nuestro caso particular, si la demandante es una empresa donde el Estado tiene participación decisiva y si la cuantía de la demanda es superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Se observa, a tales efectos que en el folio 32 vuelto del presente expediente, se lee del artículo 5 de los Estatutos de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”, textualmente lo siguiente: “El Capital de la Compañía es de (...). Este capital ha sido totalmente suscrito y pagado en la forma discriminada en el lista anexo, en el cual se evidencia que el Accionista Mayoritario es el Fondo de Inversiones de Venezuela, propietario de treinta y seis millones seiscientas sesenta y cinco mil quinientas ochenta y nueve (36.665.589) acciones comunes que representan el noventa y nueve coma sesenta y nueve por ciento (99,69 %) del capital social”. (negrillas de la Sala)

No cabe entonces lugar a dudas que siendo el Fondo de Inversiones de Venezuela el accionista mayoritario de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”, esta última debe ser calificada como una empresa donde el Estado tiene participación decisiva, y visto además, que del líbelo de la demanda se ha estimado la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), queda establecido que de conformidad al dispositivo jurídico previamente reseñado de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, es esta Sala Político Administrativa la competente para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE ANTIQUE DURAN y la ciudadana YUBIBLIA MARGARITA MUJICA HERICES contra la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”. Así se declara.

De la sentencia citada se evidencia que la Empresa Enelbar es una empresa donde el Estado tiene una participación decisiva, por lo que es menester traer a colación lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Al folio 4, se observa que la empresa demandada en el caso de marras ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), y siendo esta una empresa del Estado la competencia por la materia corresponde al Contencioso Administrativo, Ahora bien a los fines de determinar esta competencia debemos analizar el valor de la demanda.

En este sentido la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21/06/2006, Nro. 01613, expediente 2006-0984, estableció el siguiente criterio:

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Destacado del Tribunal).

De lo antes expuesto el Estado ejerce un control determinante en la empresa demandada ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, (ENELBAR), y siendo que la demanda está estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, hoy por la Reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, que haciendo la conversión a Unidades Tributarias alcanzaría algo más de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO con cuarenta y cinco centimos,(UT. 14. 545,45) valor extraído tomando como base que para la fecha que se estipula en CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55,00) la Unidad Tributaria.

En justa correspondencia con el criterio pacífico aludido del Tribunal Supremo de Justicia es claro que la competencia por el sujeto envuelto y la cuantía corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas ya que se encuentra dentro del rango superior a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), e inferior a SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 U.T.), a la que se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 5 y la jurisprudencia patria actualizada, en consecuencia remítase la totalidad de las presentes actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

Se publicó en la misma fecha siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria