REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002043

PARTE DEMANDANTE: GRISEYLA BEATRIZ PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.923.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Rodríguez Ríos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.306.

PARTE DEMANDADA: VICENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: César Arnaldo Jiménez Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.380.750.

TERCERO COADYUVANTE: INVERSIONES RODEL DE LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de Abril de 2003, Nº 9, Tomo 14-A, posteriormente modificada posteriormente modificada conforme consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Septiembre de 2004, inscrita en la citada Oficina de Registro, el 04 de Octubre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: César Arnaldo Jiménez Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 21 de Junio de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se perfeccionó una venta entre su cónyuge, ciudadano Vicenio Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia, según se evidencia de acta de matrimonio, que se encuentra inserta bajo el Nº 231, folio 231 vto, de los Libros de Registro de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2002 y la Sociedad Mercantil Inversiones Rodel de Lara C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de Abril de 2003, Nº 9, Tomo 14-A, representada por el ciudadano Eladio Manuel Figueredo, sobre unas bienhecurías ubicadas en la Carlos Giffone entre la Carrera 2-A y la Calle D, de la Zona Industrial III, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desconoce esa venta, pues se realizó sin su consentimiento ni autorización. Fundamentó su pretensión en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Solicitó la nulidad de la venta referida.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibe del Abogado César Jiménez presentando un escrito de demanda de tercería contra Vicenzo Laveglia y la ciudadana Griseyla Pérez. Expuso que consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 21 de Junio de 2007, Nº 50, Tomo 110, que el ciudadano Vicenio Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia dio en venta a la empresa Inversiones Rodel de Lara, C.A., por el precio de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.) unas bienhecurías ubicadas en la Avenida Carlos Giffone entre carreras 2ª y la calle D de la Zona Industrial III, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una pared de bloque y alfajól y un muro de contención de 25 metros de largo por 2,5 metros de ancho, con 24 columnas, con una base de 2,5 de profundidad por 8 metros de ancho, vigas de riostra, edificadas sobre un área de terreno ejido con Nº Catastral 223-0009-020-000, que mide aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500, oo Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 100,oo metros, con terrenos ocupados por Nelson Farnataro, hoy propiedad de Inversiones Rodel de Lara, C.A.; SUR: en línea de 100,oo metros, con terrenos ocupados José Guidini; ESTE: en línea de 25,oo metros por terrenos que fueron ocupados por Carlos Giffone y OESTE: en línea de 25,oo metros por terrenos que fueron ocupados por César Justi y actualmente la Avenida Carlos Giffone, que es su frente. Que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia según Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1999, Expediente Nº 2442. Que la demanda de Nulidad interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar por cuanto las bienhecurías enajenadas no eran bienes adquiridos dentro del matrimonio por lo que no se requería su consentimiento para formalizar la venta. Que en el documento de venta del bien objeto de la demanda, la parte demandada declara que con ese otorgamiento colocaba en propiedad y posesión de lo vendido a la compradora autorizándola para proceder ante la Alcaldía del Municipio Iribarren para las gestiones de compra del terreno. Que la demandante alega que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 27 de Septiembre de 2002 por lo que resulta evidente que la bienhecurías vendidas no formaban parte de la comunidad de gananciales. Que demanda a los ciudadanos Griseyla Beatriz Perez Ojeda y Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia, para que reconozcan la validez y legalidad de la venta en referencia, así como el pago de las costas y costos procesales. Fundamentó su pretensión en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 184, 151, 154 y 168 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, oo Bs.).
En fecha 25 de Septiembre de 2008, visto el escrito de contestación de demanda presentado por el Abogado Cesar Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Rodel de Lara C.A., mediante el cual propone demanda de tercería por demanda principal contra las partes intervinientes en el presente proceso, se ordenó su desglose y la apertura de un cuaderno separado donde el Tribunal se pronunció sobre la tercería propuesta, admitiéndola.
En fecha 16 de Febrero de 2009, las representaciones judiciales de las partes demandada y demandante, presentaron escritos de contestación a la demanda de tercería propuesta. El apoderado actor negó y rechazó que la referida venta se haya realizado por el precio señalado toda vez que la cantidad es superior. Negó y rechazó que las bienhecurías no eran bienes adquiridos dentro del matrimonio, manifestando que fueron construidas con erogaciones efectuadas en mayor cantidad de dinero por su representada antes del matrimonio con el demandado ya que existía una unión de hecho desde el año 1997 y que posteriormente se formalizó en una legal unión matrimonial. Igualmente negó y rechazó que las bienhechurías están dentro de la categoría de bienes propios, que el demandado nunca ha tenido un trabajo estable ni un ingreso permanente. Negaron y rechazaron el precio de estimación de la demanda. El apoderado demandado en la realización de la venta, en que la demandante interpuso demanda de nulidad de venta contra su representado, y que tal venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.).
En fecha 19 de Marzo de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Abril del mismo año.
En fecha 04 de Junio de 2009, se ordenó la acumulación del cuaderno a su causa principal.
En fecha 01 de Julio de 2008, se admitió la anterior demanda de Nulidad de Venta.
En fecha 28 de Enero de 2009, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo, no haberle participado a la parte demandante de la venta y que ésta desconocía la misma. Expuso que al momento de la venta la actora tenía conocimiento de ésta. El Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Rodel de Lara, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, exponiendo que existe un litis consorcio necesario por cuanto se ha demandado a una sola de las partes omitiéndose el llamado a la compradora, empresa Inversiones Rodel de Lara, C.A. En su contestación al fondo de la demanda expuso que las bienhecurías enajenadas no eran bienes adquiridos dentro del matrimonio por lo que no se requería su consentimiento para formalizar la venta. Que en el documento de venta del bien objeto de la demanda, la parte demandada declara que con ese otorgamiento colocaba en propiedad y posesión de lo vendido a la compradora autorizándola para proceder ante la Alcaldía del Municipio Iribarren para las gestiones de compra del terreno. Que la demandante alega que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 27 de Septiembre de 2002 por lo que resulta evidente que la bienhecurías vendidas no formaban parte de la comunidad de gananciales. Que demanda a los ciudadanos Griseyla Beatriz Perez Ojeda y Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia, para que reconozcan la validez y legalidad de la venta en referencia, así como el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se admitió la intervención de la referida.
En fechas 03 y 04 de Marzo de Marzo de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Marzo de 2009, el apoderado de la Empresa Inversiones Rodel de Lara, C.A., se opuso a la admisión de prueba de testigo promovida por la parte actora la cual se declaró con lugar, mediante auto de fecha.
En fecha 17 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 y 11 de Junio de 2009, las representaciones Judiciales de las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 20 de Julio de 2009, el apoderado actor consignó copia simple de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 12/09/08.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la Falta de Cualidad de la Parte Demandada
La representación Judicial del tercero coadyuvante, Sociedad Mercantil, Inversiones Rodel de Lara, C.A., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demanda para sostener el juicio, exponiendo que existe un litis consorcio necesario por cuanto se ha demandado a una sola de las partes omitiéndose el llamado a la compradora, su representada.
Vista la pretensión de Nulidad de contrato de compra venta, formulada por la parte actora, este Juzgador observa que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia, en virtud de haber efectuado una venta de un inmueble perteneciente, según el decir de la actora, a la comunidad conyugal sin autorización de la parte demandante.
Asimismo se observa que no fue demandado el comprador del bien inmueble al cual se ha hecho referencia, por lo que, al respecto este Tribunal con relación a que el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, fue suscrito con una persona adicional, distinta al demandado en la presente causa, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:
“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.” (destacado añadido)
De manera que con fundamento a la doctrina de casación antes señalada, pese a que concierne a situaciones fácticas de distinta naturaleza, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta y en el cual, la sociedad mercantil que figura como compradora, no fue llamado a la causa como demandado; se evidencia la existencia de un error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio pasivo que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa la sociedad mercantil Inversora Rodel de Lara, C.A., como litisconsorte pasivo forzoso o necesario ya que la decisión que pudiera proferirse en la presente afectaría necesariamente los intereses y derechos de la misma, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, al dictar un pronunciamiento judicial sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez. Razones estas por las cuales, debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la excepción de mérito de falta de cualidad de la parte demanda opuesta por la representación judicial del Tercero Interviniente en el proceso, y, consecuencialmente, declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por la ciudadana GRISEYLA BEATRIZ PEREZ OJEDA en contra del ciudadano VICENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILAQUIA, ya identificados.
Se condena en costas, a la actora por haber resultado desechada su pretensión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi