REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2004-001060
PARTE SOLICITANTE: RAMONA OROPEZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.650.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yiorli Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.360.
PARTE BENEFICIARIA: ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.640.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la Solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana Ramona Oropeza De Torrealba, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es abuela de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.640, y de este domicilio, y que su nieta desde hace varios años presenta problemas de tipo psiquiátrico, siendo internada en la antigua Clínica de Trastornos Mentales La Alborada, por un lapso de 25 días, posterior a ello se mantuvo en control ambulatorio regular en la Unidad Psiquiátrica de Agudos (UPA) del Hospital Central Antonio María Pineda en fecha 11 de Septiembre del año 2002, se sometió a análisis del Dr. Pedro Barreto, entre otros, médico psiquiatra de la Unidad Psiquiatrica de Agudos, diagnosticando la Doctora Mirta Iacobelli G., jefe de departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Carlos Arvelo, trastorno sicótico Inespecífico y retardo mental Leve, diagnostico que no ha variado en los posteriores análisis que se le han realizado a la referida ciudadana, todo ello alega la solicitante hace evidencia que se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses y por ello se hace obligado la asistencia de una tutora, razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de que se le nombre tutor interino, y por tanto se decrete la interdicción provisional, por la enfermedad que el padece.
En fecha 02 de Agosto de 2005, el suscriptor de este fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la anterior solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que se designen los especialistas para la práctica del examen médico a la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba. Se acordó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante y la declaración de la eventual entredicha, identificada.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Apoderado solicitante, mediante diligencia, peticionó se le designare tutora de la ciudadana Ellaluz Mendoza a la ciudadana Maria Virginia Jaime De Andueza, dada la avanzada edad de la abuela de la misma; advirtiendo el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2005 que lo solicitado se decidiría en la Sentencia Interlocutoria que decidiera lo relativo a la interdicción provisional.
En fechas 05, 13 y 25 de Octubre y 11 de Noviembre de 2005, Mayela Sierra Torrealba, Luz Maria Valdivia, Carmen Mayela Torrealba Oropeza y Ramón Muñoz León.
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue escuchada la declaración de la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba.
En fecha 24 de Octubre de 2005, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público advirtió de la necesidad de las resultas del informe médico forense, exponiendo que era razonable el nombramiento de una tutora interina distinta a la solicitante.
En fecha 12 de Diciembre de 2009, la solicitante ciudadana Ramona Oropeza De Torrealba rindió declaración manifestando al Tribunal que está de acuerdo con el nombramiento de la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza como tutora interdicta de la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba.
En fecha 06 de Febrero de 2006, las Médicos, Isabel Cristina Guerrero y María Moreno De Briceño, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, concluyeron en su informe médico forense: “que la ciudadana Ellaluz Mendoza, tiene antecedentes de trastornos mental, y que desde la niñez arrastra problemas médicos psiquiátrico, arrojando dentro de las conclusiones, que la referida ciudadana “... mentalmente hábil para desarrollar una actividad que le permita autonomía tomando en cuenta que posee limitaciones intelectuales las cuales le impiden realizar funciones de esta naturaleza o de responsabilidad independiente...”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se aprecia dicho informe.”
En fecha 23 de Febrero de 2006, este Juzgado declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba, designando como tutora interina de la referida, a la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza.
En fecha 07 de Marzo de 2006, la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza aceptó el cargo de Tutora Interina y prestó juramento de Ley correspondiente.
En fecha 11 de Abril de 2006, la parte solicitante, asistida de Abogado, consignó un ejemplar del diario El Impulso en el que aparece publicado el cartel del nombramiento de Tutor Interino de la ciudadana Ellaluz Mendoza.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la solicitante consignó copia simple del Registro debidamente protocolizado de la decisión de fecha 23/02/06, la cual quedó asentada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 02, Protocolo Segundo, Tomo único del Segundo Trimestre de 2006, en fecha 16 de Mayo de 2006.
En fecha 19 de Enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara Ratificó la decisión de declaratoria de Interdicción Provisional de la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba, y Confirmada la designación como tutora interina de la referida ciudadana a la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza, quedando así Confirmada la decisión consultada por éste Juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2006.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En concordancia con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador en relación a la solicitud de interdicción propuesta, que la parte solicitante aportó a los autos, copia simple del informe psiquiátrico emanado por el Hospital General Universitario Dr. Luís Gomes López, corriente al folio 3, de fecha 11 de septiembre del año 2002, copia simple de Informe psicológico emanado por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerzas Armadas Nacionales, Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha 15 de Octubre del año 2002; copia simple del Informe Psiquiátrico, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 06 de Abril del año 2004, corriente al folio 05, copia simple del informe Psicológico de fecha 12 de Abril del año 2004, emanado por la Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería Modulo Asistencial Dr. Jose Ángel Álamo; copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Ellaluz Auxiliadora, emanada por el Registrador Civil del Estado Lara; copia simple del acta de defunción de la ciudadana Luzmila Pastora Torrealba De Mendoza, emanada por la Alcaldía de la Parroquia Catedral del Municipio Estado Lara; copia simple del certificado de defunción, del ciudadano Alberto Mendoza Manzanilla, las cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de ellas, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
De igual forma consigna como elemento probatorio copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Luzmila Pastora Torrealba de Mendoza, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, ya que de las mismas se puede apreciar por una parte que los padres de la eventual entredicha, ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, para la fecha se encuentra muertos, y por tanto no pueden asumir la tutoría de su hija.
De todos los informes médicos consignados se desprende que los mismos coinciden en el hecho que la ciudadana Ellaluz Mendoza, presenta una enfermedad mental denominada trastorno sicótico inespecífico y retardo mental Leve.
De las deposiciones evacuadas, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ellaluz Mendoza, padece de una enfermedad mental que empeoró a raíz de la muerte de su madre, por tal razón siendo contestes los testigos entre sí y entre los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones en sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se desprende de la prueba de informe, emanada por la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, suscrito por los galenos Isabel Cristina Guerrero y María Moreno de Briceño, que la ciudadana Ellaluz Mendoza, tiene antecedentes de trastorno mental, y que desde la niñez arrastra problemas médicos psiquiátrico, arrojando dentro de las conclusiones, que la referida ciudadana “... mentalmente hábil para desarrollar una actividad que le permita autonomía tomando en cuenta que posee limitaciones intelectuales las cuales le impiden realizar funciones de esta naturaleza o de responsabilidad independiente...”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se aprecia dicho informe.
Asimismo de la propia declaración de la ciudadana Ellaluz Mendoza, se desprende fehacientemente, que si bien es cierto se mantuvo lucida durante su declaración no menos cierto es que durante el reconocimiento médico efectuado bien por el médico forense, se evidenció la enfermedad mental que tiene razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud efectuada relacionada con el hecho de que se le designe tutora de la ciudadana Ellaluz Mendoza a la ciudadana Maria Virginia Jaime De Andueza, se evidencia que habiendo declarado la misma ante este despacho manifestando que está de acuerdo que dicha designación recaiga en la persona de la ciudadana Maria Jaime De Andueza, por ser esta última una persona buena y responsable, se acuerda dicho pedimento, procediéndose en consecuencia, notificarla conforme lo establecido en la dispositiva de la presente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, previamente identificada.
En consecuencia se designa como Tutora Definitiva de la referida, a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al Tercer Día de Despacho a que conste en autos su Notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos a prestar Juramento de Ley correspondiente.
Líbrese Boleta de Notificación con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente Decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento o autorización otorgada a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, para ejercer el cargo de Tutora Definitiva, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de ordena Publicar Un Edicto en cuyo texto se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo dentro de los QUINCE (15) días después de la presente fecha, en el Diario El Impulso de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Consúltese la presente decisión con el Superior respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:03 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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