REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004574
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO RICCIO GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.320.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Troconis Cardot, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.074.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARELEN, C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 1977, bajo el Nº 45, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Anzola, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE DESLINDE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de solicitud de deslinde, interpuesta por la Abogada Emelis Carolina Viganoni Marquina, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Riccio Gaudino, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de una casa y su correspondiente terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, Nº 21-93, Jurisdicción Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CONCO METROS CUADRADOS (505Mts2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Jesús Morales; SUR: carrera 19, antes calle Libertador, que es su frente; ESTE: casa y solar que es o fue de Josefa Rodríguez y OESTE: calle 22 con calle planas. Que este inmueble fue adquirido por su representado por compra que le hiciere a los ciudadanos Pastora Agüero de Álvarez, Magali Álvarez Agüero, Elsy Coromoto Álvarez Agüero de Álvarez, María Luisa Álvarez Agüero de Affigne, Beatriz Coromoto Álvarez Agüero de Aponte, Irene Lucía Álvarez Agüero de López y Carlos Manuel Álvarez Agüero, ciudadanos estos que forman la Sucesión Álvarez Agüero, a quines les fue adjudicado según planilla Sucesoral Nº 617, en fecha 21 de Noviembre de 1977, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental. Que el referido inmueble fue adquirido por el causante Carlos Álvarez Corvaia según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Julio de 1958, bajo el Nº 35, Folios 52vto al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo y que posteriormente el mismo inmueble fue adquirido por el ciudadano Antonio Riccio Gaduino en fecha 06 de Diciembre de 1994, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 20. Continuó exponiendo que el bien descrito colinda por el ESTE con un inmueble propiedad de Inversiones Carelen, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Ramón Abraham Valdivia, cuyas bienhecurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (361 Mts.) y que quedó reducida DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (269,26 Mts2), motivado a la ampliación de la carrera 19 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Jesús Morales; SUR: carrera 19, antes calle Libertador, que es su frente; ESTE: casa que es o fue de Salterio J. Pérez y OESTE: con casa que es o fue de Luís Nass, según documento de partición autenticado en fecha 05 de Junio de 1990 por ante la Notaría Pública Segunda de de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, Tomo 91 y Registrado en fecha 11 de Septiembre de 1991, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 15, celebrado entre Tirria Elena Linárez Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de sus hijo Yannars Marihelin, Yonniray Mayela Israel Josué Jiménez Linárez, Yubli Josué Jiménez Linárez y Teodora Mercedes Jiménez Benítez, en el cual se evidencia que en dicha partición le corresponden a Inversiones Carelen, C.A., las bienhecurías y terreno comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: casa que es o fue de Jesús Morales; SUR: carrera 19, antes calle Libertador, que es su frente; ESTE: Teodora Mercedes Jiménez Benítez y OESTE: con casa que es o fue de Luís Nass, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (112,70 Mts2) incluido un martillo que mide aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (4,73Mts2). Que posteriormente se anexa al documento antes descrito aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, suscrita por los ciudadanos antes mencionados en la cual manifiestan que el inmueble objeto de la partición originalmente tenía una superficie de 361,50 Metros Cuadrados y en el ensanche de la Carrera 19, se redujo la superficie del terreno, pero no a la cantidad indicada en el documento registrado el 11 de Septiembre de 1991, cuyos datos de registro ya fueron señalados, sino a la superficie de 317,99 y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en línea de 8,50 mts. con casa que es o fue de Jesús Morales; SUR: en línea de 11,50 mts. con carrera 19, que es su frente; ESTE: en línea de 31,85 mts. con casa que es o fue de Salterio J. Pérez y OESTE: en línea de 31,95 mts. con casa que es o fue de Luís Nass, cantidades que suman un área total de TRESCIENTOS DICIESITE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (317,99 Mts2). Que consta en la aclaratoria, que en la partición del terreno propio de la vivienda con sus bienhecurías, le correspondió a Inversiones Carecen, C.A. bienhecurías en áreas de terreno propio de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS CUADRADOS (158,22 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Jesús Morales, en línea de 3,42 Mts; SUR: con carrera 19, que es su frente, en línea de 6,50 Mts; ESTE: con casa Teodora Mercedes Jiménez Benítez y otros en 31,85 metros y OESTE: con casa que es o fue de Luís Nass, con 31,95 metros, lo que hace un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS CUADRADOS (158,22 Mts2). Que en el mes de Agosto del año 2001, el ciudadano José Ramón Abraham Valdivia, aprovechando que la casa estaba deshabitada, derribó la pared original del lindero ESTE, propiedad de su representado y levantó otra pared divisoria en la que se apoderó de parte del metraje correspondiente al terreno de su representado, según plano original y plano actual resultante con posterioridad a la construcción de la pared. Que dejó la totalidad de los escombros ocasionados por dicha construcción dentro de la propiedad de su poderdante, que destruyó la escalera y parte de la casa y que un mes después presentó la aclaratoria ante el registro respectivo. Que en fecha 01 de Agosto de 2001, su representado dirigió una comunicación al Consejo Municipal del Distrito Iribarren con atención al Arquitecto Carlos Cárdenas, quien para ese momento era el Jefe de Control Urbano de ese Organismo, en la cual solicitó la práctica de una inspección en el momento que se estaba realizando la pared divisoria. Que el Consejo Municipal practicó la inspección solicitada, pero que cuando su representado se presentó ante ese organismo le manifestó que no era problema del Consejo Municipal y que era el quien tenía que resolverlo, quedando su representado indefenso. Fundamentó su pretensión en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 550 del Código Civil. Solicitó se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (130.000.000, oo Bs.) de antigua denominación, equivalentes en la actualidad a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000, oo Bs.).
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad para que tuviere lugar el acto de fijación de linderos provisionales, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 21 y 22, Nº 21-93, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estando presentes el ciudadano Antonio Riccio Gaudino asistido de Abogada y el Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Carelen, C.A. Asimismo se encontraban presentes los ciudadanos Jesús Miguel Camacaro Díaz, Ingeniero Civil, Juan Pablo Colmenárez, Fotógrafo y José Antonio Márquez, Cerrajero quienes aceptaron el cargo de tales y prestaron juramento de Ley.
En fecha 07 de Enero de 2009, una vez efectuado el deslinde por el Juzgado de Municipio identificado, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 29 de Enero de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 03 de Febrero de 2009, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de pruebas testimoniales, oposición esta que el Tribunal declaró no procedente en fecha 16 de Febrero de 2009, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 24 y 25 de Marzo de 2009, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Álvarez y María Álvarez.
En fecha 15 de Mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
El artículo 550 del Código Civil establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En efecto, la referida norma sustantiva pone a disposición del interesado la pretensión de deslinde, dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico una facultad inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede a sus respectivos titulares.
En este orden de ideas, se precisa señalar que para la procedencia de la referida pretensión deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas;
2. Que las partes en litigio sean propietarias de los respectivos fundos limítofres;
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4. Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo;
5. La pretensión no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria;
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman esta causa, a juicio de este juzgador se puede evidenciar, que se satisfacen los requisitos para proceder a la citada reclamación judicial como es el hecho de que se trata de propietarios colindantes y que se someten al pronunciamiento de un juez para la determinación correcta de los linderos. Por lo cual, las partes deberán contar con medios probatorios suficientes, pertinentes, conducentes, legales y técnicos que puedan demostrar cuál es, en definitiva, el lindero correcto.
De cuanto se ha expuesto, y previo el examen de los títulos de propiedad, se evidencia que según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 24, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 20, el inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, Nº 21-93, Jurisdicción Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, es propiedad del ciudadano actor y según documento de partición autenticado en fecha 05 de Junio de 1990 por ante la Notaría Pública Segunda de de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, Tomo 91 y Registrado en fecha 11 de Septiembre de 1991, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 15, celebrado entre Tirria Elena Linárez Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de sus hijo Yannars Marihelin, Yonniray Mayela Israel Josué Jiménez Linárez, Yubli Josué Jiménez Linárez y Teodora Mercedes Jiménez Benítez, en el cual se evidencia que en dicha partición le corresponden a Inversiones Carelen, C.A., las bienhecurías y terreno comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: casa que es o fue de Jesús Morales; SUR: carrera 19, antes calle Libertador, que es su frente; ESTE: Teodora Mercedes Jiménez Benítez y OESTE: con casa que es o fue de Luís Nass, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (112,70 Mts2) incluido un martillo que mide aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (4,73Mts2).
Por lo que conviene poner de relieve que acerca de ello, consta a los folios 78 fte al 82 vto de autos, que la fijación del lindero provisional, realizado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2008, estando presentes el ciudadano Antonio Riccio Gaudino asistido de Abogada y el Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Carelen, C.A. Asimismo se encontraban presentes los ciudadanos Jesús Miguel Camacaro Díaz, Ingeniero Civil, Juan Pablo Colmenárez, Fotógrafo y José Antonio Márquez, Cerrajero quienes aceptaron el cargo de tales y prestaron juramento de Ley, el cual quedó fijado de la manera siguiente: “la pared donde comienza el sanjuán (rectius: zaguán) como lo indica el documento que sirve de base mide 16,20 metros hasta el fondo del inmueble sirviendo esa misma pared de lindero provisional que se le ha encomendado levantar”. Siendo que el experto designado expuso que procedió a medir los restos de una pared de una casa midiendo OCHO METROS (08 Mts) hacia la parte exterior colocando una EQUIS (X) en la carrera 19, como primer hito; que a partir de la EQUIS (X) midió OCHO MTEROS (08 Mts) desde la parte interna del inmueble y se colocó un hito antes de la Santamaría; que luego se colocó otro clavo cerca de la pared donde comienza el zaguán; que a partir del segundo clavo o punto, se procedió a medir 2,15 Mts. hacia el este del inmueble, colocándose el respectivo nylon y clavo; que de allí midió 14 Mts. hacia el Norte con una línea oblicua hasta encontrar una pared que se encuentra en el lugar colocándose el hito correspondiente, siendo que ésta es la pared que mide 16,20 Mts. y la que sirvió de lindero provisional.
Tal como señala el Código Civil, respecto del valor de los instrumentos públicos:
Artículo 1.359:El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por manera que existiendo en autos los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro respectivas, debe adjudicársele a ellos pleno valor probatorio.
Asimismo observa este Juzgador, que cursa al folio 14 del expediente, en original, Mensura Particular, realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1994, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y, consecuencialmente debe surtir plenos efectos por virtud de no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad en él contenida.
El problema se encuentra en el lindero ESTE, en el terreno propiedad del actor, que equivale a los límites de la contigua propiedad del accionado, y tal demarcación puede hallarse en los documentos anteriores a las compras que cada uno de ellos hiciera, pues en el caso del instrumento por medio del cual adquirió el actor, anteriormente aludido, y específicamente de la Mensura del mismo (f.14) la cual ha sido objeto de valoración, y de la cual se desprende que el mismo mide TREINTA Y DOS METROS CON CUATRO DECÍMETROS (32, 4 Mts.).
Sin embargo, el especial procedimiento de deslinde prevé que el Juez vaya más allá, y certifique in situ, la realidad de los hechos alegados en las actas procesales, y es allí donde este juzgador de mérito ha de referirse a la actuación practicada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, quien procedió con asistencia técnica a fijar la correcta delimitación de las propiedades contiguas, cuyas resultas son concordantes por demás, con las determinaciones que establecen los documentos de propiedad de ambas partes, pues de las mismas se concluye que el lindero ESTE mide TREINTA Y DOS METROS CON CUATRO CENTMETROS (32,04 Mts.), en forma irregular desde el SUR, con una medida de UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,85 Mts.) y de allí una línea de quiebre hacia el ESTE de DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (2,15 Mts.) desde donde se cruza hacia el NORTE en una línea de TREINTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,45 Mts.).
Respecto de la Comisión recibida por este Juzgado y ordenada para ser agregada a los autos por medio de auto de fecha 24 y 25 de Marzo de 2009, por medio de la que el Tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, escuchó declaraciones de los testigos ciudadanos Carlos Álvarez y María Luisa Álvarez de Affigne, debe ser desestimado su testimonio, pues de acuerdo con el Código Civil:
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” (destacado añadido)
De manera que, tratándose el caso de autos de una reclamación judicial cuya naturaleza puede ser zanjada con mérito a las instrumentales presentadas, y que sin duda de ninguna especie, goza de carácter civil, tales deposiciones deben sufrir la consecuencia previamente indicada.
No obstante, queda puesto de manifiesto con las actuaciones evacuadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y que fueron documentadas a través de fotografías que se encuentran acompañadas a los folios 132 al 141, y que son valoradas por este sentenciador a través de la sana crítica, que, efectivamente, la pared antigua que servía de delimitación a las áreas limítrofes fue sustituida por una de reciente construcción hecha de bloques y cuya confección debe serle adjudicada al demandado, quien al así proceder vulneró el establecimiento de los linderos que en la parte dispositiva de este fallo se establecen. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESLINDE, intentada por el ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARELEN, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, DEFINITIVO el lindero provisional fijado por el Juzgado del Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 10 de Noviembre de 2008, y se establece que las medidas del lindero ESTE de la propiedad del ciudadano Antonio Riccio es como sigue: en línea de TREINTA Y DOS METROS CON CUATRO DECÍMETROS (32,4 Mts.), en forma irregular desde el SUR, UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,85 Mts.) y de allí una línea de quiebre hacia el ESTE de DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (2,15 Mts.) desde donde se cruza hacia el NORTE en una línea de TREINTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,45 Mts.).
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación la notificación a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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