REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003803
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.304.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.587.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.934.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Enrique Joaquín Zambrano Pinto, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en esa fecha 04 de Agosto de 2005, celebró con el ciudadano Antonio José Parra López contrato autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 31, Tomo 131 de los libros respectivos consistente en la venta de unas bienhecurías constituidas por siembra de árboles frutales y cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en el margen derecho de la Autopista vía Barquisimeto Quibor entre los kilómetros 6 y 7, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el ciudadano Antonio José Parra López no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble vendido. Que le pagó las siguientes cantidades de dinero: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000, oo Bs.) en fecha 07/04/06, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000, oo Bs.) en fecha 23/04/06 y DICISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) en fecha 28/04/06. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Antonio Parra por incumplimiento de lo acordado en el contrato y que como consecuencia de ello le haga entrega del bien vendido o en su defecto le cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.), así como la indexación del monto a reintegrar y las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado dejó constancia del lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 21 de Mayo de 2009, asistido de Abogado y teniénose como tal, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de Agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento de Contrato, copia certificada del documento constituido por el Contrato de Compra Venta, celebrado con la parte demandada, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 31, Tomo 131 de los libros respectivos y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Sin embargo se observa del petitorio solicitado por la actora, que ésta demanda al ciudadano Antonio parra para que le haga entrega del bien vendido o en su defecto le cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.), siendo que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo una por resolución de contrato y otra por cumplimiento de contrato, (que aún cuando no lo establece de manera expresa así se evidencia de la lectura de tal petitorio), cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante es contraria a derecho; con lo cual no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión. Así se decide.
TRECERO
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO PINTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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