REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2009-000726
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: TERCERÍA.
ACCIONANTE: GUSTAVO ANTONIO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.514.079, de estado civil casado, domiciliado en la Colonia Agrícola de Turén.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, IPSA Nº 25.889.
ACCIONADOS: LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ y la EMPRESA SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR C.A.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO: Abg. RUBÉN DARÍO TROCONIS, IPSA Nº 30.614.
Suben las actas procesales a este Superior Despacho en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, en fecha 30/04/2009 (f. 199), en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa el día 18 del mismo año (fs. 191 y 192), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el Abogado Jaime González, oyéndose el mencionado recurso en un solo efecto en fecha 21/05/2008 (f. 205).
La causa se recibió en Alzada el día 07 de julio del año 2009 (f. 216) y se admitió a sustanciación en fecha 08 del mismo mes y año (f. 217), celebrando la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al acto los apoderados de ambas partes.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Versa la presente apelación con motivo de la solicitud de Perención instaurada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jaime González, quien arguye que desde el 18 de septiembre de 2007 fue admitida la presente Tercería sin haber logrado la citación de los demandados; por lo que el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2009, declaró Improcedente tal solicitud de Perención.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que ciertamente la fecha de admisión de la demanda corresponde al día 18 de septiembre de 2007, más también consta en autos que la parte actora a impulsado y gestionado activamente la citación de la parte demandada, aún cuando no ha sido efectiva su citación, por lo que mal podría éste Juzgador violentar el principio rector que prevalece en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual dimana lo siguiente:
ARTICULO 193: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que ésta impone una sanción a la parte actora que no haya impulsado el acto en el proceso durante el lapso de seis (06) meses, más del caso en comento, se puede apreciar que la parte actora ha impulsado y suministrado los medios necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, aún cuando no haya sido efectiva la citación, mal podría imponérsele una sanción a quien a gestionado el proceso oportunamente, motivo por el cual éste Juzgador considera ajustado a derecho el criterio adoptado por el Tribunal de la Causa, por lo que se apega al mismo y declara IMPROCEDENTE la Perención solicitada por la parte demandada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Tercería, solicitada por el apoderados judiciales de la parte demandada, abogado Jaime González, en la Tercería intentada por el ciudadano Gustavo Antonio Rattia Fuentes contra los ciudadanos Luciano Yánez Fernández y la empresa Servicios Diana para el Agricultor C.A.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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