REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2006-000031

QUERELLANTE: YASENY SANCHEZ MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.347.366.
APODERADO: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 42.165.
QUERELLADO: AGUSTIN FORTUNATO SALONES TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.481.344.
APODERADO: NORYSBELL FERNADEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.059.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha nueve (09) de junio del 2009, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASENY SANCHEZ MOSQUERA procedió a demandar al ciudadano AGUSTIN FORTUNATO SALONES TELLERIA, por el procedimiento interdictal de restitución por despojo, por medio de esta querella solicito al tribunal la restitución de un lote de terreno ubicado en la carretera Licua-Caño Rico dentro de la finca “El Santuario” en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez del Estado Lara, adujo para ella que el ciudadano AGUSTIN FORTUNATO SALONES TELLERIA realizo actos que lesionaban sus derechos como arrendataria en contra de los derechos del propietario del fundo ciudadano PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO propietario y arrendador. Acompañó a su escrito Marcado “A” Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara (folios 5 al 6), Marcado “B” justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara (folios 7 al 9), Marcado “C”, copia de documento de compra-venta de la Finca “El Santuario” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 2º, Protocolo 1º, Marcado “D” documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO y YASENY SANCHEZ MOSQUERA, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, de fecha 13 de febrero del 2006, inserto bajo el Nro 80, tomo 13, Marcado “E” Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones y Empresas de Servicios , Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido a favor de YASENY SANCHEZ MOSQUERA, de fecha 15 de febrero del 2006, Marcado “F” Informe de inspección técnica expedido por FONDAFA a favor de YASENY SANCHEZ MOSQUERA de fecha 02 de mayo del 2005, Marcado “G” copia de facturas relativas a compra de suministros agrícolas por parte de la querellante para la siembra de maíz en el lote de terreno objeto de la querella, Marcado “H” recibo de pago realizado por la ciudadana YASENY SANCHEZ MOSQUERA a los obreros que laboran en el terreno objeto del litigio, Marcado “I” copia de croquis con la ubicación relativa del terreno ocupado por YASENY SANCHEZ MOSQUERA dentro de la Finca El Santuario, Marcado “J” copia de la denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, Marcado “K” copia de constancia de ocupación expedida por la Junta Parroquial Buenaventura Freitez de la población de Duaca del Estado Lara, Marcado “L” copia del oficio Nro. 9700-2586 expedida Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan. El Tribunal por auto de fecha 14 de junio del 2006, solicito información al Instituto Regional de Tierras en relación a la existencia de procedimientos de afectación relacionados con el lote de terreno objeto de la querella, la oficina regional de tierras remitió en copias certificadas procedimientos administrativos de afectación de uso entre los cuales señala el expediente 0613-0201-1403-PE relativo a declaratoria de garantía de permanecía solicitado por el ciudadano AGUSTIN FORTUNATO SALONES TELLERIA en relación a una superficie de (300) hectáreas, expediente 06-13-0201-1054-CA relativo a carta agraria solicitada por el ciudadano PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO en relación a 250 hectáreas y expediente Nro 06-13-0201-1482-CA relativo a carta agraria solicitada por la ciudadana YASENY SANCHEZ con relación a 50 hectáreas. El Tribunal por auto de fecha 26 de junio 2006, acordó el traslado al inmueble objeto de la querella, tal acto tuvo lugar el 28 de junio del 2006, oportunidad en la cual el Tribunal decreto medida de aseguramiento a la producción a favor de ambas partes, en el caso de la querellante con relación al cultivo y en lo que respecta al querellado por desarrollo de las actividades agrarias. Posteriormente en fecha 31 de octubre del 2006 se acordó la protección al demandado con relación a los actos de desalojo instados por el ciudadano PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, acordando nuevamente así la protección Policial a través de la Comisaría Nro 11 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre del 2006, el arrendador de la querellante ciudadano PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO procedió a interponer tercería de dominio, la cual declaro inadmisible el Tribunal en decisión de fecha 21 de noviembre del 2006, siendo solicitado por este la devolución de los documentos originales aportados en la tercería y que acordó este tribunal en fecha 20 de diciembre del 2006. El 26 de junio del 2007 la querellante solicito las copias certificadas de todo el expediente y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 28 de junio 2007 y recibidas las mismas en fecha 03 de julio del 2007; estas actuaciones procesales dejan en evidencia que desde la fecha 03 de julio del 2007 a la presente fecha no se ha realizado ningún impulso procesal por parte de la querellante. El tribunal al constatar la existencia de procedimientos administrativos de afectación de uso iniciados por el instituto Regional de Tierras observa que el conflicto suscitado entre estos particulares fue sometido al conocimiento del ente regional agrario, en tal sentido el Tribunal Observa:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.

Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La Acción Interdictal de Restitución por Despojo, se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que la querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.

Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.

Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y el desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.
Aunado a esto, los órganos jurisdiccionales agrarios nos corresponde en afinidad a los mandatos constitucionales velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria; para el caso de esta jurisdicción la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble. Como se indicó la acción ejercida es una querella interdictal suscitada entre particulares en la cual le corresponde al órgano jurisdiccional determinar el despojo alegado por el querellante.

Dispone el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17, parágrafo 2do “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional).
Tal como consta en la información suministrada por el ente regional tanto la accionante como el demandado optaron por los procedimientos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia y carta agraria, ello significa que el ente regional agrario deberá sustanciar los procedimientos y tomar una decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera pues que al haber optado las partes a la tutela de sus derechos ante la instancia administrativa resulta INADMISIBLE la acción interdictal de restitución por despojo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la ciudadana YASENY SANCHEZ MOSQUERA en contra del ciudadano AGUSTIN FORTUNATO SALONES TELLERIA. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los CINCO (05) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años: 199º y 150º
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Desirèe Bisogno García

NOTA: Siendo las 11:30 am se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria, _________________

EHT/DCBG.-