Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002781
DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, BORIS FADERPOWER y ELIO MOGOLLÓN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 92.471, 47.652 y 92.320, respectivamente.
DEMANDADO: YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.787.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.845.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de julio de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, acción instaurada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, identificados ambos en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirmó que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62, cuarto piso, lado sur-este de la torre B del edificio denominado Conjunto Residencial Parque Florida, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vestíbulo de distribución y vacío de las instalaciones de gas, SUR: fachada de la torre, ESTE: fachada de la torre y OESTE: apartamento B-42, el cual señaló lo adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Subalterna del Registro Segundo Circuito del Estado Lara bajo el N° 48, protocolo primero, Tomo II.
Manifestó que antes de la fecha de vencimiento, le solicitó a su locataria desocupar dicho inmueble de forma voluntaria y no quiso hacerlo, por lo que se vio en la necesidad de enviarle una notificación en fecha 14 de agosto de 2007, de la cual la arrendataria acepto la prórroga de ley, sosteniendo que, además de esto la arrendataria estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y el pago del condominio.
Expresó que el día miércoles de fecha 16 abril de 2008 a las 9:30 am, se reunieron en el Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, oficina N° 12, en donde ella acudió junto a sus dos hermanas y solicitó noventa (90) días para desocupar el apartamento, y desde ese momento no recibe al propietario ni le atiende las llamadas telefónicas.
Resaltó que la arrendataria YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ ha venido ocupando dicho inmueble desde el mes de julio de 2004, cuyo contrato venció el 20 de julio de 2005, dándosele la prórroga de Ley, siendo imposible que entregue el inmueble. Manifiesta que se llegó al acuerdo de extender la prórroga hasta el 24 de diciembre de 2006, y al no entregar se le manifestó a través de comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, la cual aceptó. Y luego de enviarle un telegrama, se entrevistó con el abogado FREDDY CORDERO, donde se le dieron noventa días para entregar, lo que tampoco hizo.
Solicitó que sea condenada en los siguientes términos:
1. Al desalojo del inmueble libre de bienes y personas, y la solvencia de los servicios tales como teléfono, electricidad y condominio.
2. A la cancelación de costas del proceso.
3. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1.591 del Código Civil numeral 1° y el artículo 1.594 ejusdem, así como también el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”.
El día 30 de julio de 2008, se le dio entrada y admitió en este Tribunal por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. El día 06 de agosto de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO. En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZÁLEZ. En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado de la parte actora FREDDY CORDERO solicitó citación por carteles a través del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acuerda para el día 16 de diciembre de 2008. En fecha 07 de enero de 2009, el abogado FREDDY CORDERO en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “EL IMPULSO y EL INFORMADOR”. En fecha 23 de enero de 2009, vuelve a consignar ejemplares de los diarios “EL IMPULSO y EL INFORMADOR”, donde consta la publicación en carteles. En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado FREDDY CORDERO solicitó se nombrara Defensor de oficio, en consecuencia este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto la secretaria deje constancia de haber fijado el cartel, esto el día 19 de febrero de 2009. En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado FREDDY CORDERO solicitó el traslado de la secretaria a los fines de fijar cartel en la morada de la ciudadana YALITZA CAÑIZÁLEZ. El día 26 de febrero de 2009, diligencia la Secretaria del Tribunal haciendo constar se fijó cartel de citación en las puertas del inmueble. El día 03 de abril de 2009, el abogado de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo que se acordó nombrando a WIDALYS OCHOA en fecha 13 de abril de 2008. El día 11 de mayo de 2009, se repone la causa y se nombra nuevo Defensor ad-litem, designando en lugar de WIDALYS OCHOA al abogado JESÚS DURÁN ALFARO. En fecha 03 de junio de 2009, el abogado FREDDY CORDERO consignó copia del libelo a los fines de librar compulsa, así mismo solicitó copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordado una vez sean consignados los fotostatos respectivos. En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESÚS DURÁN ALFARO en su carácter de defensor ad-litem. El día 10 de junio de 2009, compareció el defensor de oficio y fue juramentado. En fecha 22 de junio de 2009, el abogado FREDDY CORDERO consignó copia del libelo a los fines de librar compulsa y solicitó la citación del Defensor de oficio, así mismo se ordenó librar compulsa de citación el día 29 de junio de 2009. En fecha 07 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESÚS DURÁN ALFARO. El 09 de julio de 2009, se recibe del abogado JESÚS DURÁN ALFARO, escrito de contestación a la demanda. El 09 de julio de 2009, se recibe de la ciudadana YANITZA CAÑIZÁLEZ, asistida por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, escrito de contestación a la demanda, estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo, solicitó reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijar nuevamente los carteles publicados en los diarios de la comunidad, dado que el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre del 2.008, acordó la citación por carteles de su persona como demandada, alegando que le fue violentado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el demandante no cumplió con el orden cronológico de fijar carteles en intervalos de 3 días entre uno y el otro.
Señaló que es cierto que celebró contrato de arrendamiento el 20 de julio de 2.004 con el accionante sobre el inmueble en cuestión, fijándose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), los cuales asegura ha cancelado con toda puntualidad. Señala que más adelante fue aumentado a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y por último a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Resaltó que es llamativo que las cantidades canceladas están representadas en letras de cambio, para enmascarar la única relación contractual que los une. Expone que los cánones inquilinarios están congelados por Decretos Presidenciales y arguyó evidenciar la forma especulativa del arrendador en el aumento de los cánones de arrendamiento, argumentando que por no haber aceptado tal incremento el actor buscó artificios para desalojarlo, alegando falsamente que su hijo necesita el inmueble por falta de vivienda.
Esgrime que existe un acoso del demandante, a los fines de lograr aumento del canon, usando como maniobra jurídica a su hijo, por lo que rechazó justificativo de que éste necesita el inmueble, elaborado a sus espaldas, que riela en el folio 14 del presente asunto, esto en razón de ser un elemento novedoso en la relación contractual.
En fecha 13 de julio de 2009, vista la asistencia a la parte demanda por abogado, se relevó de su cargo al defensor ad-litem designado. El día 14 de julio de 2009, se recibió del abogado FREDDY CORDERO escrito de promoción de pruebas. El día 15 de julio de 2009, el abogado FREDDY CORDERO actuando en su carácter de apoderado judicial sustituyó bajo la modalidad apud acta, pero reservándose el derecho, el poder conferido de manera amplia y suficiente al abogado BORIS FADERPOWER, identificado en el encabezado. En fecha 17 de julio de 2009, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la declaración de testigos promovidos. En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que el testigo GIAN GUIDO ARDITI no compareció a dar declaraciones. Ese mismo día se oyó la declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROMA. El día 20 de julio de 2009, el abogado FREDDY CORDERO actuando en su carácter de apoderado judicial sustituyó el poder conferido de manera amplia y suficiente al abogado ELIO MOGOLLÓN, identificado en el encabezado, bajo la modalidad apud acta, pero reservándose su ejercicio. En fecha 21 de julio de 2009, el testigo JOSÉ GREGORIO MANZANILLA GONZÁLEZ manifestó tener amistad íntima con el promovente, por lo que el Tribunal no le toma declaración. Ese mismo día se oyó la declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ MARSIGLINA GARCÍA. En fecha 22 de julio de 2009, se dejó constancia que no comparecieron a rendir testimonio MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR ni SARAHY DEL CARMEN PEREZ GONZÁLEZ. En fecha 23 de julio de 2009, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR y ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, cada uno en su oportunidad, manifestaron el reconocimiento testifical del contenido de documento puesto a sus vistas. El 27 de julio de 2009, los ciudadanos GIAN GUIDO ARDITI y JOSÉ MIGUEL ROMAGNOLI PEÑA, cada uno en su oportunidad, manifestaron el reconocimiento testifical del contenido de documento puesto a sus vistas. El día 28 de julio de 2009, se advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia. El día 29 de julio de 2009, el abogado BORIS FADERPOWER actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Ese día, la ciudadana YELITZA PASTORA CÁNSALES, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación personal. En fecha 04 de agosto de 2009, se difiere el dictamen de la presente causa para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, que versa sobre la propiedad del inmueble cuyo arrendamiento se discute. El cual por tratarse de instrumento público y no haber sido tachado, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima.
II. Original de contrato de arrendamiento privado, del inmueble de marras, suscrito ente ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ y YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, con fecha de vigencia desde 20 de julio de 2004 hasta el 21 de julio de 2005. Original de comunicación enviada por el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ a la aquí accionada, con fecha de recibido 22/08/2007.
III. Copia certificada de partida de nacimiento, del hijo del actor ALEJANDRO ENRIQUE, nacido el día 21 de septiembre de 1978.
Sobre estos documentos privados, al no haber sido desconocidos por la parte accionada, tienen pleno valor probatorio. Y así se establece.
IV. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre MANUEL ENRIQUE TÚA y ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ sobre una habitación situada en la Urbanización Roca del Valle III, Municipio Palavecino del estado Lara. Sobre este instrumento se pronunciará quien esto decide, más adelante.
V. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 17 de julio de 2008. En contra de este instrumento, la accionada lo rechazó, aseverando haberse realizado a sus espaldas. No obstante, este ataque fue insuficiente, por haberse presentado en original y haber sido ratificado a través de prueba testimonial, como se explicará más adelante. Teniendo para este juicio, todo su valor probatorio. Y así se estima
Junto a su escrito de contestación, la parte demandada consignó lo siguiente:
A. Treinta y un letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
B. Once letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
C. Dos letras de cambio de folio 44 y 45 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
D. Una letra de cambio sin monto, totalmente en blanco a excepción de la fecha parcialmente colocada “septiembre de 2006”y la expresión cancelado al lado de una firma y la fecha 02-10-06.
Sobre estas letras de cambio, no desconocidas por la parte accionante, se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, durante la relación contractual, siendo de destacar: 1. Lo discutido en estrados no está referido a pago alguno. 2. Patentizado el incremento ilegítimo del canon, tiene la inquilina, acciones judiciales contra su arrendador. En consecuencia de lo recién dicho, para esta contienda, las letras analizadas no tienen valor alguno. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
A. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta a los contratos de arrendamiento. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así estima.
B. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GIAN GUIDO ARDITI VERTUCCI, JOSÉ MIGUEL ROMAGNOLI PEÑA, JOSÉ GREGORIO MANZANILLA GONZÁLEZ, OSCAR JOSÉ MARSIGLIA GARCÍA, MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR y SARAHY DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ.
En relación a estas deposiciones advierte quien decide que los ciudadanos GIAN GUIDO ARDITI VERTUCCI, SARAHY DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ y MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR no comparecieron a rendir declaración, y que el testigo JOSÉ GREGORIO MANZANILLA GONZÁLEZ, fue desechado como testigo en su oportunidad por lo que son de imposible valoración.
Con respecto a las deposiciones de JOSÉ MIGUEL ROMAGNOLI PEÑA, se observan sus respuestas repetitivas de lo expuesto en cada pregunta: “Diga el testigo, si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, es hijo del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si, me consta que Alejando Rodríguez es hijo del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, vive arrendado en un inmueble propiedad de Manuel Enrique Tua? situado en la Urbanización Roca del Valle III? Contestó. Si me consta que el ciudadano Alejandro Rodríguez vive arrendado en la Urbanización Roca del Valle III. QUINTA: Diga el testigo si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, tiene planificado contraer matrimonio civil en fecha próxima? Contestó. Si, me consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez tiene planeado contraer matrimonio”. Por lo que no resulta fiable para quien decide, tales dichos. Y así se determina.
En relación a los dichos de OSCAR JOSÉ MARSIGLIA GARCÍA son cónsonas sus respuestas, dadas de manera sencilla y no contradictorias. Sin embargo, su testimonial es referencial, a excepción de haber visto artefactos eléctricos, destinados para el matrimonio, como se colige de su respuesta a la pregunta quinta: “Diga el testigo si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, tiene planificado contraer matrimonio civil en fecha próxima? Contestó. Si, me consta, porque en las oportunidades que ido a prestarle servicio a su casa, he visto la nevera, las cosas que han ido comprando para el matrimonio”. Por lo que este Tribunal toma como válido tal testimonio. Y así se determina.
C. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR y ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, a los fines de ratificar documento privado de arrendamiento. Comparece le segundo de los aquí nombrados, el cual, pese a su juramentación luego de leídas las generales de Ley, no expresó ser el hijo del accionante, por lo que de conformidad con el artículo 480 es desechado su testimonio. Con respecto a la ratificación hecha por parte del ciudadano MANUEL TÚA, advierte quien decide que se limitó a ratificar el contrato de arrendamiento hecho al hijo de demandante, teniéndose por válida su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROMAGNOLI PEÑA y GIAN GUIDO ARDITI VERTUCCI, a los fines ratificar justificativo de testigo evacuado ante Notaría Pública. Dicha ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, por haber sido evacuadas en su oportunidad procesal. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que su hijo, ALEJANDRO RODRÍGUEZ BENÍTEZ, tiene un año alquilado a la espera de la entrega del bien arrendado a la aquí accionada, ya que el joven contraerá matrimonio.
Por su lado, la parte demandada en su defensa alega la existencia de errores jurídicos en la publicación del cartel de citación, por lo que exige la reposición de la causa, con base al artículo 49 del Constitución Nacional. Al fondo, asegura que la intención del actor es aumentar el canon de arrendamiento, argumentando la falsedad de la necesidad del hijo del actor.
Sobre la solicitud de reposición de la causa por cuanto el cartel de citación no fue publicado de la manera pautada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en nuestra Constitución se consagra como principio que el proceso no se sacrificará por formalidades no esenciales.
Sobre este tema, se ha discutido arduamente. ¿Cuáles son formalidades esenciales y cuáles no? Definitivamente, las formas exigidas para la consecución de la citación son esenciales, pues está involucrado el derecho a la defensa. En ello coincide tanto la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal como la doctrina patria. Sin embargo, a ello se contrapone que la nulidad de los actos procesales sólo se declarará si el acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En tal sentido, la reposición es un mecanismo que tiene por finalidad evitar lesiones a los derechos de los involucrados en la contienda.
Es pertinente citar la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
De esta manera se concluye que el propósito fundamental de la citación es comunicar o llevar a conocimiento del demandado que sobre él se ha incoado una o varias pretensiones, por lo cual debe acudir al órgano jurisdiccional para ejercer las defensas que creyera conveniente en aquella causa. Esta defensa es una carga para el demandado.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento procede a determinar la naturaleza del vicio de falta de cumplimiento del lapso establecido entre la publicación de un cartel y otro de conformidad con lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.˝
A los fines de interpretar dicho artículo, resulta útil lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual reza así:
“…los lapsos de carteles, tales como, las previstos en los Art. 223, 550 y siguientes del C.P.C., serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender excepciones establecidas en el Art. 197 eiusdem…”.

Entonces, la regla general de la citación es, que ésta la práctica personalmente el alguacil al demandado, lo cual es una formalidad para la validez del proceso y una vez agotada la citación personal y no pudiendo practicarse, procede la citación por cartel, siendo su verdadero fundamento en que el proceso no puede estar suspendido o paralizado indefinidamente, ya que agotada la citación personal se debe publicar los carteles para efectuar el llamamiento o emplazamiento, y así éste comparezca dentro de un término a darse por citado, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso bajo análisis, la parte demandada, quien había sido emplazada mediante carteles, publicados así: viernes 19 de diciembre de 2008 en el Diario El Impulso, viernes 19 de diciembre de 2008 en el Diario El Informador, lunes 19 de enero de 2009 en el Diario El Impulso, viernes 23 de enero en el Diario El Informador, -las dos últimas publicaciones cumpliendo con lo exigido por el artículo 223 ejusdem- no compareció a darse por citada y el Tribunal le nombró defensor judicial, quien fue notificado, juramentado y citado, (esto último acogiendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), luego de haberse cumplido, después de la consignación de las cuatro publicaciones, la formalidad de fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal. Sin embargo, según consta en el folio 62, la parte accionada comparece personalmente en la oportunidad de dar contestación y efectivamente lo hace, debidamente asistida de abogado. Esto es, la finalidad de la publicación del cartel se cumplió, pues la demandada se presentó a ejercer sus defensas, el mismo día que lo hizo el defensor ad litem, nombrado, juramentado y citado a tal efecto (folio 61). Razón por la cual esta Juzgadora, protegiendo el derecho al debido proceso y el principio de brevedad que debe regir a los procedimientos, considera tutelado de la manera más amplia el derecho a la defensa de la accionada, habiéndose alcanzado la finalidad de la publicación del cartel de citación, y comprobando que se cumplió con la formalidad de la publicación establecida en el artículo 223. Siendo que ello hace forzoso NEGAR la solicitud de reposición. Y así se decide.
Culminado el pronunciamiento sobre el punto preliminar propuesto por la parte demandada, cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser propietario el arrendador demandante, como recién se dijo. También, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con el demandado, pues es una relación no negada y la fecha de finalización del mismo pactada en la cláusula CUARTA (desde el 20-07-2004 al 21-07-2005) se convino improrrogable, por lo que vencida la prórroga legal el 21 de julio de 2006, éste se indeterminó.
En este sentido debemos resaltar que, en relación a la necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha acogido este Tribunal, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino solo puede ser objeto de pruebas indirectas que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.
Asegura el actor que su hijo, ALEJANDRO necesita el inmueble, pues piensa casarse. Con respecto a la filiación, la demuestra a través de partida de nacimiento. Y así se establece. En relación a la necesidad del hijo, lo logra establecer a través de declaración hecha por dos testigos ante Notario Público el 17 de julio de 2008, los cuales –GIAN ARDITI y JOSÉ ROMAGNOLI- comparecieron ante el Tribunal y ratificaron tales dichos. Asimismo consta en autos que el arrendador propietario le manifestó la necesidad de usar a favor de su hijo el inmueble a la accionada el 22 de agosto de 2007, a través de notificación valorada más arriba. De igual manera se determinó la existencia de la relación contractual con un tercero del hijo, sobre una habitación. De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que el actor logró probar sus dichos. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.747, contra: la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.787.
2) SE ORDENA desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62, cuarto piso, lado sur-este de la torre B del edificio denominado Conjunto Residencial Parque Florida, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vestíbulo de distribución y vacío de las instalaciones de gas, SUR: fachada de la torre, ESTE: fachada de la torre y OESTE: apartamento B-42, una vez transcurridos seis (06) meses de la notificación, que aquí se ordena hacer, de la firmeza definitiva de la sentencia.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,



María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las
La Sec: