Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO:KP02-F-2009-000628

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.447, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ YANEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.006
DEMANDADO: LUIS BELTRAN GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.957.750
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO LOUREIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.228.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 01 de junio de 2009, por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ YANEZ, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 29 de octubre de 1976, por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: LUIS BELTRAN GUARAPO, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en Barquisimeto estado Lara, durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres JOSE LUIS GUARAPO YANEZ y ADRIANA VERONICA GUARAPO YANEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.785.247 y 13.644.438, respectivamente. Asegura no haber adquirido bienes que liquidar. Así mismo manifestó tener más de cinco (5) años de estar separados de hecho, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano LUIS BELTRAN GUARAPO.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano LUIS BELTRAN GUARAPO. El 11 de junio de 2009, la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, presentó escrito donde solicita consignen copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos. El 15 de junio de 2009, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos. El 25 de junio de 2009, la ciudadana MARIA YANEZ, consigno copias certificadas solicitadas. El 06 de julio de 2009, diligenció el alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. El El día 25 de junio de 2009, el ciudadano LUIS BELTRAN GUARAPO, se da por citado en la presente causa. El 08 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el siguiente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El 23 de julio de 2009, se dio por Notificado el ciudadano LUIS BELTRAN GUARAPO. El 29 de julio de 2009 el ciudadano LUIS BELTRAN GUARAPO presento escrito de Contestación a la Demanda. El 29 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y en cada una de las pretensiones de la demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.447, con quien manifestó haber contraído matrimonio Civil, por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo, manifestó que es cierto que después de casados establecieron su domicilio conyugal en Barquisimeto estado Lara y que procrearon dos hijos de nombres JOSE LUIS GUARAPO YANEZ y ADRIANA VERONICA GUARAPO YANEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.785.247 y 13.644.438, respectivamente. Igualmente, manifestó que es cierto que están separados por más de cinco años, y que no cohabitan de ninguna forma y que se separaron de hecho.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de octubre de 1976, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos JOSE LUIS GUARAPO YANEZ y ADRIANA VERONICA GUARAPO YANEZ, insertas a los folios 17 y 18; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y que nacieron el día 03 de septiembre de 1979 y el 08 de julio 1977 respectivamente, de donde se concluye que son mayores de edad.
C Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPO, LUIS BELTRAN GUARAPO, JOSE LUIS Y ADRIANA VERONICA GUARAPO YANEZ, insertas a los folios del Seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPO y LUIS BELTRAN GUARAPO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN YANEZ DE GUARAPAO y LUIS BELTRAN GUARAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.733.447 y 3.957.750, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara
2. En consecuencia, ofíciese a la por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: