PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-008734
DEMANDANTE: GRACIELA ELIZABETH ALZUGARAY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.636.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: BERWIN MANZANARES DURAN y JESÚS CARRASQUERO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.052 y 127.476, respectivamente.
DEMANDADO: ALIU RAMÓN PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.064.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por GRACIELA ELIZABETH ALZUGARAY PERDOMO, asistida por los abogados BERWIN MANZANARES DURAN y JESÚS CARRASQUERO GONZÁLEZ, contra: ALIU RAMÓN PEREZ LUNA, todos arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de la relación concubinaria, con el ciudadano ALIU RAMÓN PEREZ LUNA, aseverando que de dicha relación procrearon una niña menor de edad, cuya fecha de nacimiento es 31.07.2001.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de los artículos anteriormente trascritos esta Juzgadora observa que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; este debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considerando quien esto decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda. Y así se determina.
Ahora bien, de autos se evidencia que la solicitante indica que de la relación concubinaria, nació una niña menor de edad, por lo que en razón del interés superior del niño, debe necesariamente meditarse sobre si el conocimiento de la presente acción corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al respecto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia de fecha 05-05-2009, indicó:
“la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero – declarativas, de relación concubinaria, no son partes los adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la Ley reconoce. Dentro de ésta perspectiva en nada forman parte los hijos de esa, - se repite -, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto recíproco, etc, entre el concubino y su pareja. Siendo ello así, la acción mero – declarativa de concubinato sólo surte efecto entre el concubino y su concubinaria ó amaría. Circunstancia aparte, es la que puede generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad, - que no es el caso de autos -, y, donde la competencia para conocer de esa acción, sí sería del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal cual lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, de la Ley Orgánica ibidem.”
Es por ello que, estando esta Juzgadora en concordancia con el criterio recién esbozado, y aunado a que la misma debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, es forzoso para esta Sentenciadora, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de dicha acción. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por GRACIELA ELIZABETH ALZUGARAY PERDOMO, asistida por los abogados BERWIN MANZANARES DURAN y JESÚS CARRASQUERO GONZÁLEZ, contra: ALIU RAMÓN PEREZ LUNA, todos arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al quinto día del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
|